La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el
Código de Comercio (1998), art. 242.
II. Comentario
Este artículo, cuyo primer párrafo es sustancialmente idéntico al art. 40 de la ley 14.394, prevé la exención al pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, siempre y cuando se produzca a favor de los beneficiarios del régimen y éstos no desafecten el inmueble dentro de los cinco años de operada la transmisión.
Si ocurre la desafectación dentro de los cinco años de transmitido el inmueble a
título hereditario a favor de los beneficiarios, la exención queda sin efecto y el
impuesto debe ser tributado, aunque sin intereses porque éstos presuponen
una mora del deudor inexistente en la hipótesis.
Este artículo, al igual que la ley 14.394, no prevé la solución para el caso de
constitución por testamento, por lo que ante la inexistencia de exención, el impuesto
debería ser pagado. Pero también se ha sostenido la solución contraria,
en el entendimiento que aplicar estrictamente la única exención legal privaría,
sin justificativo, de uno de los beneficios que pretenden darse a los integrantes
del grupo familiar, lo que sucedería, justamente, cuando ha ocurrido la muerte
del propietario, tal vez el sustento principal de la familia (Bossert).
La razón de ser de esta norma surge con claridad del mensaje de elevación del
Poder Ejecutivo de la hoy derogada ley 14.394, que en este tópico es idéntica
al presente artículo salvo por detalles de redacción: "El Poder Ejecutivo está
persuadido de que el fracaso del régimen estructurado por el art. 13 de la ley
10.284 es la palmaria demostración de que la liberación del impuesto a la
herencia especialmente, por entero coherente con la directiva ya recordada del
Segundo Plan Quinquenal, es decisiva para atraer el interés del pueblo hacia
esta institución del bien de familia. Sólo así hará el hombre modesto el sacrificio
de la disponibilidad eventual de su inmueble, desde ya erigido en bien de
familia, para asegurar en cualquier contingencia ulterior la tranquilidad y estabilidad
económica de los suyos, propósito que resultaría frustrado en la mayoría
de los casos por la necesidad de gravar o enajenar el bien que se transmite a
los hijos para hacer frente al impuesto sucesorio que recae sobre la misma
transmisión. Por eso, la desgravación debe extenderse a los inmuebles sitos en
las jurisdicciones provinciales. Y no podrá verse en ello un quebrantamiento de
las facultades impositivas de las provincias respecto de las personas o las cosas
existentes en su territorio. Desde que el bien de familia es una institución
impuesta por la Constitución Nacional, y ya que según se ha visto no hay bien
de familia practicable si no concurre en él la aludida exención impositiva, paradójico
sería admitir en el caso la coexistencia de poderes locales de imposición,
incompatibles con la subsistencia del bien de familia".
El segundo párrafo del artículo, análogamente a lo determinado por el art. 46
de la ley 14.394, dispone que los trámites y actos vinculados a la constitución e
inscripción de la afectación están exentos de impuestos y tasas. La previsión,
que alcanza a impuestos, derechos y tasas de toda índole, es muy importante
porque existen personas de escasos recursos que con mucho sacrificio han
podido acceder a la compra de un inmueble y les resultaría excesivamente
oneroso el pago de impuestos, tasas y derechos para afectarlo. De esta forma,
cualquier valla de índole económica queda superada a la hora de acceder a
este régimen protectivo.
III. Jurisprudencia
1. El inmueble, cuya afectación haya sido dispuesta por testamento, está alcanzado
por la exención impositiva (CNCiv., sala C, 31/12/1968, ED, 28-81).
2. Aunque el bien de familia creado por testamento no esté inscripto, la finalidad
tuitiva del núcleo familiar no puede ser desvirtuada con miras estrictamente
fiscales (CNCiv., sala E, 31/12/1968).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 252. Créditos fiscales.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el
Código de Comercio (1998), art. 242.
II. Comentario
Este artículo, cuyo primer párrafo es sustancialmente idéntico al art. 40 de la ley 14.394, prevé la exención al pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, siempre y cuando se produzca a favor de los beneficiarios del régimen y éstos no desafecten el inmueble dentro de los cinco años de operada la transmisión.
Si ocurre la desafectación dentro de los cinco años de transmitido el inmueble a
título hereditario a favor de los beneficiarios, la exención queda sin efecto y el
impuesto debe ser tributado, aunque sin intereses porque éstos presuponen
una mora del deudor inexistente en la hipótesis.
Este artículo, al igual que la ley 14.394, no prevé la solución para el caso de
constitución por testamento, por lo que ante la inexistencia de exención, el impuesto
debería ser pagado. Pero también se ha sostenido la solución contraria,
en el entendimiento que aplicar estrictamente la única exención legal privaría,
sin justificativo, de uno de los beneficios que pretenden darse a los integrantes
del grupo familiar, lo que sucedería, justamente, cuando ha ocurrido la muerte
del propietario, tal vez el sustento principal de la familia (Bossert).
La razón de ser de esta norma surge con claridad del mensaje de elevación del
Poder Ejecutivo de la hoy derogada ley 14.394, que en este tópico es idéntica
al presente artículo salvo por detalles de redacción: "El Poder Ejecutivo está
persuadido de que el fracaso del régimen estructurado por el art. 13 de la ley
10.284 es la palmaria demostración de que la liberación del impuesto a la
herencia especialmente, por entero coherente con la directiva ya recordada del
Segundo Plan Quinquenal, es decisiva para atraer el interés del pueblo hacia
esta institución del bien de familia. Sólo así hará el hombre modesto el sacrificio
de la disponibilidad eventual de su inmueble, desde ya erigido en bien de
familia, para asegurar en cualquier contingencia ulterior la tranquilidad y estabilidad
económica de los suyos, propósito que resultaría frustrado en la mayoría
de los casos por la necesidad de gravar o enajenar el bien que se transmite a
los hijos para hacer frente al impuesto sucesorio que recae sobre la misma
transmisión. Por eso, la desgravación debe extenderse a los inmuebles sitos en
las jurisdicciones provinciales. Y no podrá verse en ello un quebrantamiento de
las facultades impositivas de las provincias respecto de las personas o las cosas
existentes en su territorio. Desde que el bien de familia es una institución
impuesta por la Constitución Nacional, y ya que según se ha visto no hay bien
de familia practicable si no concurre en él la aludida exención impositiva, paradójico
sería admitir en el caso la coexistencia de poderes locales de imposición,
incompatibles con la subsistencia del bien de familia".
El segundo párrafo del artículo, análogamente a lo determinado por el art. 46
de la ley 14.394, dispone que los trámites y actos vinculados a la constitución e
inscripción de la afectación están exentos de impuestos y tasas. La previsión,
que alcanza a impuestos, derechos y tasas de toda índole, es muy importante
porque existen personas de escasos recursos que con mucho sacrificio han
podido acceder a la compra de un inmueble y les resultaría excesivamente
oneroso el pago de impuestos, tasas y derechos para afectarlo. De esta forma,
cualquier valla de índole económica queda superada a la hora de acceder a
este régimen protectivo.
III. Jurisprudencia
1. El inmueble, cuya afectación haya sido dispuesta por testamento, está alcanzado
por la exención impositiva (CNCiv., sala C, 31/12/1968, ED, 28-81).
2. Aunque el bien de familia creado por testamento no esté inscripto, la finalidad
tuitiva del núcleo familiar no puede ser desvirtuada con miras estrictamente
fiscales (CNCiv., sala E, 31/12/1968).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 252. Créditos fiscales.
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