miércoles, 28 de septiembre de 2016

BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - 236

Art. 236. Bienes del dominio privado del Estado. 

Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el caso de los bienes pertenecientes al dominio privado del Estado, que el Código Civil enumera en el art. 2342, hay variaciones importantes.

Coincide la nueva normativa con la vieja en cuanto a que entran dentro de esta categoría:

1. Los inmuebles que carecen de otro dueño (inciso primero del art. 2342, que correctamente habla de "otro" dueño pues si "carecen de dueño", como dice el nuevo Código, no pueden pertenecer al dominio privado del Estado);

2. Las minas de distinto tipo (inciso segundo del art. 2342, que dejaba a salvo el dominio de los particulares sobre la superficie sin que el nuevo Código haga lo mismo, aunque igualmente es la solución que se impone). El nuevo ordenamiento remite a lo normado por el Código de Minería, cosa que no hacía el anterior, pero no varía la solución aplicable pues se mencione o no es obvio que el Código de Minería es aplicable en la materia que regula;

3. Las cosas muebles que carecen de otro dueño (inciso 3° del Código Civil, que utiliza otra redacción pero lleva a la misma conclusión). El nuevo Código aclara que no están incluidos los tesoros, cosa que no hace el anterior, pero igualmente es la solución que se desprendía si se tiene en cuenta la regulación específica sobre tesoros en él contenida (arts. 2550 al 2566 del Código Civil).

La ausencia de coincidencia entre ambos textos se presenta en los siguientes tópicos:

1. El nuevo texto incluye en la enumeración a los lagos no navegables, que carezcan de otro dueño, previsión no contenida en el Código Civil, el que en su art. 2349 determinaba que "El uso y goce de los lagos que no son navegables pertenece a los propietarios ribereños".

2. El Código Civil y Comercial no incluye una previsión similar a la del anacrónico inciso 5° del art. 2342, que declaraba del dominio privado a "Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios."

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 227.

II. Comentario

1. Naturaleza


Los bienes del dominio privado del Estado, a diferencia de los que corresponden al dominio público, conforman un verdadero y auténtico derecho real de dominio, con todas las potestades y consecuencias que de él dimanan, salvo en cuanto a que si están afectados a un servicio público no son embargables (conf. art. 243 de este Código, a cuyo comentario nos remitimos).

Aunque en este Código no se distinguen los bienes de inenajenabilidad absoluta y relativa (ver art. 234), por lo que los pertenecientes al dominio privado del Estado son simplemente enajenables, debe advertirse que toda enajenación de los bienes del dominio privado del Estado está sujeta, como no podía ser de otra manera, a la intervención de la autoridad pública, tanto como ocurría con los otrora "bienes relativamente inenajenables".

2. Enumeración

2.1. Los inmuebles que carecen de dueño.

No existen, en nuestro derecho, los inmuebles sin dueño. Si no pertenecen a algún particular, corresponden por imperio de esta norma al dominio privado del Estado.

Entran dentro de esta categoría los inmuebles pertenecientes a quienes fallecen sin dejar herederos.

2.2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería.

Dos inquietudes suscita este texto.

Por un lado, el art. 124 de la Constitución Nacional establece que corresponde a las provincias el "dominio originario" de los recursos naturales existentes en su territorio, lo que ha generado debate doctrinario sobre el alcance de esta noción y el inciso que analizamos no contribuye a solucionar la controversia.

Por otro lado, esta disposición, que sigue al Código anterior, resulta objetable.

Es verdad que es acorde a una interpretación literal del art. 7° del Código de Minería, pero ella se ha reputado equivocada, con razón. Si bien el concesionario minero tiene un auténtico derecho de propiedad, no es equiparable al dominio del derecho civil puesto que, a pesar del texto del art. 7° del Código de Minería, las minas pertenecen al dominio público del Estado. Señala Pigretti que "No debe otorgarse a la expresión 'bienes privados', que utilizamos en derecho minero, el alcance asignado comúnmente en el derecho civil, pues de admitirlo en el sentido común llegaríamos a concluir que el Código de Minería sólo regla los derechos del Estado propietario, lo que es en todo contrario al espíritu de la regulación...". Postula Catalano que "Las minas, desde el punto de vista del derecho administrativo, forman una categoría especial de bienes públicos permanentes, de un orden superior a todos los demás asignados al Estado. Dado su carácter de recursos no renovables e insustituibles para la comunidad, el concepto de dominio público, que les es inherente, no podría en ninguna forma ser modificado. A diferencia de otros bienes públicos que pueden cambiar su condición dominial por simple desafectación legal o administrativa, las riquezas mineras nunca podrían hacerlo, ya que a ello se oponen la propia naturaleza y características de los bienes" (Catalano).

Es lógico considerar a las minas como pertenecientes al dominio público desde que no se transmite la verdadera propiedad de ellas a los particulares (aunque sí de las sustancias mineras) sino una concesión. Por tanto, la disposición que pudiere hacer un particular sobre su derecho de concesión minera no puede cambiar el destino de bien común que tiene predeterminado y de hecho ni siquiera puede cambiar el destino en el marco de la explotación que le es concedida, ni dejar de explotar la mina. El Estado no enajena al particular a quien concede la explotación de una mina todos los derechos que le corresponden sobre ella; "traslada a favor del concesionario sólo una parte del poder jurídico que el Estado ejerce sobre el patrimonio minero. El objeto mismo del derecho, así como las funciones administrativas de contralor político y fiscalización de uso y conservación de ese patrimonio, inherentes al concepto de dominio público, no pueden ser transferidos, pues, su reserva perpetua es indispensable para garantizar que el destino de bien común de la cosa sea mantenido. En consecuencia, el Estado no puede enajenar todos los atributos de su propiedad minera, ya que ello importaría modifica r la categoría pública del bien incorporado a su dominio" (Catalano).

2.3. Los lagos no navegables que carecen de dueño.

Esta disposición es redundante, pues el artículo anterior declara pertenecientes al dominio público sólo a los lagos navegables (inc. c) y el primer inciso de este artículo reputa pertenecientes al dominio privado los inmuebles que no tienen dueño, por lo que para los lagos no navegables sin dueño se imponía esa solución sin necesidad de una norma especial que lo declare.

2.4. Las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros.

Los tesoros tienen un régimen específico, por lo que es lógico que queden excluidos de esta disposición.

Las cosas abandonadas son res nullus, no pertenecen a nadie y son susceptibles de apropiación, por lo que tampoco pertenecen al dominio privado del Estado.

Las cosas muebles que no son abandonadas y no tienen dueño conocido, pertenecen al dominio privado del Estado, según lo declara este inciso.

El texto legal plantea una importante incógnita respecto de las cosas que nunca tuvieron dueño, pues no son tesoros, obviamente no fueron abandonadas y no tienen dueño conocido. Lo más razonable parece restringir la interpretación de la pertenencia al dominio privado del Estado a las cosas que tuvieron dueño, no se sabe quién es y no fueron abandonadas por él, por lo que las que nunca tuvieron dueño deberían considerarse res nullus como en el código velezano, que es más claro en este punto.

No encontramos el sentido de la innovación. Si bien parece buscar que pertenezcan al dominio privado las cosas perdidas por sus dueños sin esperanza probable de encontrarlas (desde el punto de vista de quien tiene el corpus, no tienen dueño conocido, no son un tesoro y es un dato de la realidad jurídica que no fueron abandonadas), no se advierte cómo lograría el Estado hacerse con esas cosas, pues ello estaría librado a la buena voluntad de quien las tiene en su poder (no nos olvidemos que se trata de cosas muebles, por hipótesis no registrables puesto que de lo contrario sabríamos quién es el dueño). Sólo podría razonablemente aplicarse esta norma a las cosas perdidas, halladas por un tercero que denuncia el hecho ante la autoridad a quien entrega las cosas; y para este caso, no parece mejor la solución del nuevo Código que la del anterior.

2.5. Los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

El Estado, además de su condición de persona de Derecho Público, es también sujeto de Derecho Privado como cualquier particular. Como tal, puede adquirir cosas muebles e inmuebles por cualquier título, las que pertenecerán al dominio privado del Estado según determina este inciso, salvo que se afecten especialmente al dominio público.

III. Jurisprudencia

1. A los efectos de la prescripción adquisitiva, el tribunal debe examinar en las constancias de la causa si el bien que se pretende usucapir pertenece al dominio privado del Estado y no al dominio público, pues constituye una distinción necesaria para determinar la posibilidad de que aquél pueda ser adquirido por prescripción (CSJN, 23/5/2000, DJ, 3000-3-497).

2. El Estado recibe la herencia vacante en ejercicio del dominio eminente que tiene sobre los bienes sin dueño, es decir, que no hereda, sino toma los bienes porque no tienen dueño (SC Mendoza, JA, 1969-I-897).

3. El casino de Mar del Plata no es un bien del dominio público de la Provincia de Buenos Aires pues no se trata de un edificio construido para utilidad o común, sino un bien privado de ella (SCBA, 11/12/1969, JA, 1963-IV-12).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 1. BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS Y LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.


Página 563

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