sábado, 24 de septiembre de 2016

EJERCICIO DE LOS DERECHOS REALES

concepto: Consiste en la actuación de cualesquiera de las facultades comprendidas en el poder jurídico sobre la cosa.

Conflictos de derecho y conflictos de intereses: un derecho no puede estar en conflicto con otro ya que si el derecho de uno implica el ejercicio de facultades que puede procurar a otro la privación de una comodidad o una ventaja, inclusive, la tolerancia de un perjuicio, significa que el derecho del segundo no incluye la faculta de impedir esas consecuencia al primero; y en sentido inverso si el segundo estuviera autorizado para impedirlas, seria porque el derecho del primero no comprende tales facultades.

Actos de emulación

Se considera que son actos de emulación aquellos actos que en ejercicio de un derecho realiza su titular, pero no con el propósito de obtener beneficio que dicho derecho le preocura, sino con el de perjudicar a alguien.

Art. 2514 Código de Vélez "El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuera abusivo, aunque privare a terceros de ventajas y comodidades" (abuso del derecho)

Ejercicio excesivo de los derechos reales.

A diferencia del acto abusivo que es ilícito el acto excesivo es licito.

se da cuando el ordenamiento jurídico fija un límite a la molestia, el inconveniente o perjuicio que debe soportar una de las partes, si se excede de ese límite no siendo posible evitar el exceso el mismo es permitido, pero el que lo ocasiona queda obligado a pagar la indemnización al que sufra las consecuencia.

El ejercicio de los derecho reales y el principio de buena fe:

En algunos caso la buena fe es atributiva de derechos; en otros, se relaciona con el ejercicio del derecho.

El poseedor de buena fe sale favorecido.

La buena fe tiene que ser distinta de la destrucción de una obra.

La forma y la preba de los derechos reales:

En la adquisición por actos entre vivos la posesión se ejerce por la teoría del título y modo.

En cuanto a la forma del título, como principio gral., se exige la escritura pública (art 1184 inc.1). como excepción no es necesaria la escritura pública para: a) subasta judicial (es reemplazada por las actuaciones judiciales), b) medianería; c) derechos reales tácitos.}

Derechos reales sobre muebles.

En materia de prueba de la tradición es suficiente la acreditación de la relación posesoria.

Tutela de los derechos reales y del interes de los terceros.

Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivos son protegidos por el ordenamiento jurídico, el primero tiene un interés legítimo en que su derecho sea respetado por toda la humanidad, y el segundo tienen un interés legítimo en que no se le ponga un derecho real que no pudo conocer.

Protección constitucional.

La titularidad del ejercicio del derecho de propiedad, están protegiendo la titularidad y el ejercicio de los derechos reales en general, ya que la CSJN interpretó que el término de propiedad abarca todos los derechos patrimoniales.

Art. 14 de la CN asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho de usar y disponer de la propiedad; art. 17 consagra la inviolabilidad de dicho derecho; art 18 reconoce el derecho a la defensa en juicio.

Protección penal.

Pude ser extrajudicial o judicial. La primera resulta de la posibilidad de obrar contra el que ataca los derechos reales de una persona ( art. 34, inc. 6 y 7 C:P:: supuesto de legítima defensa extrajudicial de la posesión. La segunda surge de la incriminación de los hechos que tipifican los delitos contra la propiedad.

Protección civil.

El C.C. Realiza la protección de los derechos reales, a trraves de las acciones reales: reivindicatoria negatorias y confesorias ( art 2757) tambien los tutela indirectamente de los remedios posesorios, que pueden ser extrajudiciales o judiciales.

Protección procesal.

Agregan otros juegos de remedios para la relación posesoria, se trata de los interdictos de recobrar, retener y se obra nueva. Existe tambien el interdicto de adquirir, y la denuncia de daño temido

No hay comentarios:

Publicar un comentario