martes, 27 de septiembre de 2016

PATRIMONIO SEPARADO

ARTÍCULO 1685. Patrimonio separado. Seguro 

Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. 

1. Introducción 

La base del contrato de fideicomiso se encuentra delineada en este artículo, esto es, la posibilidad de afectar una cantidad de bienes a una finalidad determinada, aislándola del resto del patrimonio del fiduciante, del fiduciario, del beneficiario y del fideicomisario. 

2. Interpretación 

2.1. El patrimonio separado y de afectación 

Los patrimonios de afectación son creados por las partes en normas de alcance particular regulando su duración, los bienes que serán incorporados, las facultades de quien habrá de administrarlo y sus limitaciones. Este patrimonio de afectación resulta una excepción a la regla general por la cual cada persona no tiene más que un patrimonio. 

2.2. Responsabilidad por el daño causado por el riesgo de los bienes del patrimonio fideicomitido 

El fiduciario, en el transcurso de la ejecución del fideicomiso, contraerá obligaciones con terceros en nombre de este. Pero, además de dichas obligaciones, deberá responder —por ser su dueño— por los daños causados a terceros no contratantes con el fideicomiso en razón del riesgo o vicio de las cosas transmitidas, o si la actividad que con ellas se realiza resulta riesgosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 

Nos encontramos, como refiere el art. 1757 CCyC, frente a una responsabilidad objetiva, por lo que no podrá eximirse demostrando la falta de culpa, debiendo acreditar una causa ajena. 

2.3. Seguro y límite de responsabilidad 

La norma rectifica, además, lo previsto por el criticado art. 14 de la ley 24.441, que disponía que en caso de responsabilidad frente a terceros, el fiduciario respondía únicamente hasta el valor de la cosa, con la excepción del supuesto en que debió “razonablemente” asegurarse, en cuyo caso respondería con todo su patrimonio personal. 

Esa normativa abría la puerta a situaciones injustas donde los terceros víctimas de un hecho ilícito causado por el riesgo o vicio de la cosa fideicomitida, podrían tener que conformarse con el valor de la cosa, lo que en muchos casos constituía una indemnización incompleta o insuficiente. 

Con su nueva redacción, la norma ha dejado de lado el tope indemnizatorio referido, manteniendo la responsabilidad del fiduciario en su carácter de tal para el caso de haber contratado un seguro razonable, o dentro de los previstos por la reglamentación correspondiente. 

Sin perjuicio de ello, el fiduciario deberá afrontar la responsabilidad en forma personal y con la totalidad de su patrimonio para el caso de no haber contratado seguro de responsabilidad civil que cubra los daños contra terceros. 

La obligación de contratar se ve agravada con relación a la prevista por la normativa anterior, ya que no solo se requiere la contratación de un seguro, sino que para poder eximirse de responsabilidad con su patrimonio personal, deberán evitarse las situaciones de infraseguro, por una cobertura que no sea completa. 

Por otro lado, puede darse la situación en la cual el fiduciario deba responder por su actuación personal con su patrimonio personal con base en una responsabilidad subjetiva, y al mismo tiempo, con el patrimonio de afectación, como titular fiduciario de la cosa cuyo vicio o riesgo causara el daño. En este caso, nos encontraríamos ante una obligación concurrente, regida de acuerdo a lo previsto por el art. 850 CCyC.

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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Página 386

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