Art. 1915. Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La causa de la posesión o de la detentación puede consistir en actos jurídicos (contrato de locación, de compraventa, testamento, etc.) o en hechos lícitos o ilícitos. De tal modo puede entenderse como causa possessionis el acto jurídico que hizo adquirir la posesión por el actual detentador o el hecho que le permitió ocupar el inmueble, aprehender la cosa mueble o descubrir un tesoro (Es lo que Ihering llamó causa de establecimiento de la posesión (El rol de la voluntad en la posesión , cit., cap. XV, p. 547).
En la concepción realista de la posesión ese simple estado de hecho comienza mediante: tradición, ocupación de los inmuebles, aprehensión de cosas muebles o despojo, independientemente que en las tres primeras situaciones preexista o no alguna de las llamadas causa juris , quedando de esa manera separada la posesión del derecho subjetivo. Esta diferencia entre posesión como hecho y derecho subjetivo como causa juris también queda expuesta en el art. 2355 cuando, al clasificar la posesión, Vélez asigna el carácter de legítima a la relación real cuya causa se ajusta a derecho e ilegítima a la que no está sustentada en un derecho subjetivo, sin embargo, ambas conforman la relación posesoria.
El art. 2353 recepta el principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest expresada en la frase "nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión".
La norma citada se refiere a la estabilidad de la relación real, cuya causa queda fijada en el momento de su adquisición, sea ésta posesión o tenencia, legítima o ilegítima.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1855 y 1857.
II. COMENTARIO
1. Fecha y extensión
El art. 1914 se refiere al título como la causa de la relación de poder, o sea el acto jurídico válido para establecerla, que variará según se trate de posesión o tenencia; en el primer caso puede ser un contrato de compraventa, de donación, de constitución de usufructo, y en el segundo (tenencia) podría devenir de un contrato de locación, depósito, prenda.
Tratándose de una presunción, puede producirse prueba en contrario tendiente a demostrar, por ejemplo, que un tenedor ha intervertido su título a la relación real que mantiene con la cosa, convirtiéndose en poseedor, es lo que sucede cuando un locatario, tenedor del inmueble en virtud del contrato de locación, adquiere la cosa por donación y comienza a poseer como dueño de ella.
No se trata de juzgar aquí la legitimidad o no de la relación real, calificación que se difiere al art. 1916, sino de establecer la fecha del comienzo de la posesión o la tenencia. Por ello entendemos que el título sólo sirve como prueba de la adquisición y de la extensión, en caso que la relación de poder no se ejerza sobre toda la cosa sino sólo sobre una parte de ella.
2. Interversión
En este sentido, se mantiene el principio de la inmutabilidad de la causa de la posesión contenido en el anterior art. 2353 del Código de Vélez.
La regla que consagra el art. 1915, en concordancia con las figuras regladas de la traditio brevi manu y constituto posesorio (art. 1923), implica que la sola voluntad es insuficiente para modificar la causa originaria de la detentación, por lo cual es necesaria la existencia de un acto jurídico válido para dar origen a la nueva relación real.
Este principio según el cual nadie puede cambiar por sí la causa de la posesión, enunciado en la norma bajo análisis, además de las situaciones antes mencionadas que autorizan la interversión del título o causa de la relación real,también deja lugar a ciertas situaciones de hecho en las cuales, en forma unilateral, un tenedor comienza a actuar como poseedor de la cosa. Es la situación de hecho prevista en la segunda parte del art. 1915 (antes expuesto en el art. 2458 del Cód. Civil) que reconoce la pérdida de la posesión para el anterior poseedor "cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto".
Si bien es cierto que la interversión del título priva al verdadero poseedor de la disposición de la cosa, llegando a causar la extinción de la posesión, metodológicamente la inclusión de este supuesto se subsume en el inc. b) del art. 1931 y allí hubiera resultado adecuado mantenerlo.
En este caso también la intención por sí sola es insuficiente para intervertir el título (de tenedor en poseedor), pero no existe ningún acto jurídico que sustente la nueva causa possessionis sino actos posesorios efectuados por el detentador quien logra, por este medio, excluir al anterior poseedor. Son actos posesorios aquellos que menciona el art. 1924 y cualquier otro que exteriorice la intención del sujeto de comportarse como dueño de la cosa de modo tal de dar a publicidad su relación real.
Es decir que, de parte del nuevo poseedor, hay un alzamiento contra la causa susceptible de transformarlo de tenedor en poseedor a título personal (CNFed. Civ. y Com., sala I, 30/6/1989, DJ, 1990-I, 833).
En consecuencia, quien invoca la interversión del título debe probar una voluntad en tal sentido, que se manifiesta por actos exteriores que produzcan el efecto de excluir al poseedor (CNCiv., sala H, 5/12/1994, DJ, 1996-1-1302), de allí que la negativa del locatario a restituir la cosa una vez extinguida la locación, o la continuación de la ocupación sin abonar los alquileres, no son actos idóneos para generar el cambio del título de la relación real (CNFed. Civ. y Com., sala I, 30/6/1989, DJ, 1990-I-833).
III. JURISPRUDENCIA
1. Para demostrar la interversión del título original de tenedor en otro título diferente de poseedor, el que era tenedor debe probar que el antiguo poseedor (aquél cuya posesión representaba) la perdió y que quien tenía la cosa para el poseedor, manifestó por actos exteriores la intención de privarlo de ella, lo que ocurre cuando tales actos exteriores no sólo revelan la simple voluntad de privar al poseedor de la cosa, sino que verdaderamente producen ese efecto (CNCiv., sala B, 8/7/1987, JA, 1987-IV-671 (Del voto del Dr. Molteni).
2. Para poder alegar la interversión deben darse tres condiciones, a saber:
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1855 y 1857.
II. COMENTARIO
1. Fecha y extensión
El art. 1914 se refiere al título como la causa de la relación de poder, o sea el acto jurídico válido para establecerla, que variará según se trate de posesión o tenencia; en el primer caso puede ser un contrato de compraventa, de donación, de constitución de usufructo, y en el segundo (tenencia) podría devenir de un contrato de locación, depósito, prenda.
Tratándose de una presunción, puede producirse prueba en contrario tendiente a demostrar, por ejemplo, que un tenedor ha intervertido su título a la relación real que mantiene con la cosa, convirtiéndose en poseedor, es lo que sucede cuando un locatario, tenedor del inmueble en virtud del contrato de locación, adquiere la cosa por donación y comienza a poseer como dueño de ella.
No se trata de juzgar aquí la legitimidad o no de la relación real, calificación que se difiere al art. 1916, sino de establecer la fecha del comienzo de la posesión o la tenencia. Por ello entendemos que el título sólo sirve como prueba de la adquisición y de la extensión, en caso que la relación de poder no se ejerza sobre toda la cosa sino sólo sobre una parte de ella.
2. Interversión
En este sentido, se mantiene el principio de la inmutabilidad de la causa de la posesión contenido en el anterior art. 2353 del Código de Vélez.
La regla que consagra el art. 1915, en concordancia con las figuras regladas de la traditio brevi manu y constituto posesorio (art. 1923), implica que la sola voluntad es insuficiente para modificar la causa originaria de la detentación, por lo cual es necesaria la existencia de un acto jurídico válido para dar origen a la nueva relación real.
Este principio según el cual nadie puede cambiar por sí la causa de la posesión, enunciado en la norma bajo análisis, además de las situaciones antes mencionadas que autorizan la interversión del título o causa de la relación real,también deja lugar a ciertas situaciones de hecho en las cuales, en forma unilateral, un tenedor comienza a actuar como poseedor de la cosa. Es la situación de hecho prevista en la segunda parte del art. 1915 (antes expuesto en el art. 2458 del Cód. Civil) que reconoce la pérdida de la posesión para el anterior poseedor "cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto".
Si bien es cierto que la interversión del título priva al verdadero poseedor de la disposición de la cosa, llegando a causar la extinción de la posesión, metodológicamente la inclusión de este supuesto se subsume en el inc. b) del art. 1931 y allí hubiera resultado adecuado mantenerlo.
En este caso también la intención por sí sola es insuficiente para intervertir el título (de tenedor en poseedor), pero no existe ningún acto jurídico que sustente la nueva causa possessionis sino actos posesorios efectuados por el detentador quien logra, por este medio, excluir al anterior poseedor. Son actos posesorios aquellos que menciona el art. 1924 y cualquier otro que exteriorice la intención del sujeto de comportarse como dueño de la cosa de modo tal de dar a publicidad su relación real.
Es decir que, de parte del nuevo poseedor, hay un alzamiento contra la causa susceptible de transformarlo de tenedor en poseedor a título personal (CNFed. Civ. y Com., sala I, 30/6/1989, DJ, 1990-I, 833).
En consecuencia, quien invoca la interversión del título debe probar una voluntad en tal sentido, que se manifiesta por actos exteriores que produzcan el efecto de excluir al poseedor (CNCiv., sala H, 5/12/1994, DJ, 1996-1-1302), de allí que la negativa del locatario a restituir la cosa una vez extinguida la locación, o la continuación de la ocupación sin abonar los alquileres, no son actos idóneos para generar el cambio del título de la relación real (CNFed. Civ. y Com., sala I, 30/6/1989, DJ, 1990-I-833).
III. JURISPRUDENCIA
1. Para demostrar la interversión del título original de tenedor en otro título diferente de poseedor, el que era tenedor debe probar que el antiguo poseedor (aquél cuya posesión representaba) la perdió y que quien tenía la cosa para el poseedor, manifestó por actos exteriores la intención de privarlo de ella, lo que ocurre cuando tales actos exteriores no sólo revelan la simple voluntad de privar al poseedor de la cosa, sino que verdaderamente producen ese efecto (CNCiv., sala B, 8/7/1987, JA, 1987-IV-671 (Del voto del Dr. Molteni).
2. Para poder alegar la interversión deben darse tres condiciones, a saber:
a) situación de tenencia previa;
b) manifestación de la voluntad y
c) manifestación de esa voluntad traducida en actos que consignan el efecto apetecido.
De ahí que la simple negativa a pagar alquileres no la traduzca. Es que no pagarlos es negarse a celebrar un convenio de desocupación y el pedir el rechazo de la acción de desalojo no implicarían un atentado a la libre disposición de la locadora (CNCiv. y Com. Fed., sala 3ª, 13/3/1987, JA, 1987-IV, síntesis).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO II. POSESIÓN Y TENENCIA
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1914. Presunción de fecha y extensión.
Art. 1915. Interversión.
Página 4466
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