Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles.
Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La inenajenabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes del dominio público del Estado no estaba declarada expresamente en el Código Civil, aunque se desprendía en forma evidente dada su especial función.
El segundo enunciado del primer párrafo de este artículo tiene su correlato en el art. 2341 del Código Civil.
No había en el Código de Vélez Sársfield un equivalente al segundo párrafo del presente artículo, aunque en el 2339 podía leerse que los bienes públicos corresponden a la Nación o los "Estados Particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional...".
El art. 2344 del Código Civil señala que "Son bienes municipales los que el Estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban".
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 228.
II. Comentario
1. Caracteres del dominio público
Los bienes del dominio público son inenajenables, inembargables e imprescriptibles según lo determina este artículo. Debe agregarse que están librados al uso público general.
Son inenajenables pues no se pueden hipotecar ni vender y no resultan susceptibles de embargo. Sólo se puede conceder su uso o explotación.
Se declaran inembargables porque, dada la utilidad general que prestan, sería irrazonable la posibilidad de sustraerlos de su condición para satisfacer intereses de acreedores particulares, sobremanera cuando tienen los bienes del dominio privado del Estado como garantía universal de sus créditos.
Son imprescriptibles, en tanto no pueden ser poseídos y la posesión es un elemento esencial de la usucapión.
Debe agregarse, aunque este artículo no lo dice, que están librados al uso público general, como regla. Ello no quita que el Estado pueda disponer que deba pagarse un canon a esos efectos, directamente a él o a un concesionario a quien le fue asignada la explotación por un período de tiempo. Así, suele cobrarse la entrada a museos que pertenecen al dominio público, o un canon para estacionar en las aceras céntricas de las ciudades, o concesionarse privadamente una playa marítima, debiéndose abonar una suma al concesionario para hacer uso de ella, como ocurre —por ejemplo— en casi todos los balnearios de la ciudad de Mar del Plata .
Finalmente señala la norma que el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes del dominio público será establecido por la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local. Claro está, en los dos últimos casos ello se hará conforme a la atribución de competencias de la Constitución Nacional.
III. Jurisprudencia
1. El argumento de que sobre los bienes del dominio público no puede haber una posesión útil, sólo vale para los administrados o particulares, pero no para el Estado, pues para la protección del dominio público, la administración puede recurrir, indistintamente, a la autotutela administrativa o a las acciones ordinarias deducibles ante los órganos judiciales, en consecuencia, estos bienes son susceptibles de reivindicación por parte de éste (CSJN, 10/10/2000, Fallos: 323:2921).
2. El dominio público es el ejercicio del derecho de todos y para todos; representa algo más que el ejercicio de un derecho particular, por eso el régimen y el sistema normativo deben ser distintos al de la propiedad particular. Los bienes estatales se miden por sus fines, no por su valor económico. Lo primero distingue siempre a la función administrativa y lo segundo es privativo e inherente a todos los bienes de los privados. El régimen de los bienes del dominio público es exclusivamente administrativo; tienen destino para el uso y utilidad pública, por eso son bienes públicos (...) Es el Estado quien establece el carácter público de las cosas: por eso es que uno de los elementos esenciales integrantes de la noción conceptual de dominio público es el normativo o legal (SCBA, 15/9/1998, DJBA, 155-7405).
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 228.
II. Comentario
1. Caracteres del dominio público
Los bienes del dominio público son inenajenables, inembargables e imprescriptibles según lo determina este artículo. Debe agregarse que están librados al uso público general.
Son inenajenables pues no se pueden hipotecar ni vender y no resultan susceptibles de embargo. Sólo se puede conceder su uso o explotación.
Se declaran inembargables porque, dada la utilidad general que prestan, sería irrazonable la posibilidad de sustraerlos de su condición para satisfacer intereses de acreedores particulares, sobremanera cuando tienen los bienes del dominio privado del Estado como garantía universal de sus créditos.
Son imprescriptibles, en tanto no pueden ser poseídos y la posesión es un elemento esencial de la usucapión.
Debe agregarse, aunque este artículo no lo dice, que están librados al uso público general, como regla. Ello no quita que el Estado pueda disponer que deba pagarse un canon a esos efectos, directamente a él o a un concesionario a quien le fue asignada la explotación por un período de tiempo. Así, suele cobrarse la entrada a museos que pertenecen al dominio público, o un canon para estacionar en las aceras céntricas de las ciudades, o concesionarse privadamente una playa marítima, debiéndose abonar una suma al concesionario para hacer uso de ella, como ocurre —por ejemplo— en casi todos los balnearios de la ciudad de Mar del Plata .
Finalmente señala la norma que el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes del dominio público será establecido por la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local. Claro está, en los dos últimos casos ello se hará conforme a la atribución de competencias de la Constitución Nacional.
III. Jurisprudencia
1. El argumento de que sobre los bienes del dominio público no puede haber una posesión útil, sólo vale para los administrados o particulares, pero no para el Estado, pues para la protección del dominio público, la administración puede recurrir, indistintamente, a la autotutela administrativa o a las acciones ordinarias deducibles ante los órganos judiciales, en consecuencia, estos bienes son susceptibles de reivindicación por parte de éste (CSJN, 10/10/2000, Fallos: 323:2921).
2. El dominio público es el ejercicio del derecho de todos y para todos; representa algo más que el ejercicio de un derecho particular, por eso el régimen y el sistema normativo deben ser distintos al de la propiedad particular. Los bienes estatales se miden por sus fines, no por su valor económico. Lo primero distingue siempre a la función administrativa y lo segundo es privativo e inherente a todos los bienes de los privados. El régimen de los bienes del dominio público es exclusivamente administrativo; tienen destino para el uso y utilidad pública, por eso son bienes públicos (...) Es el Estado quien establece el carácter público de las cosas: por eso es que uno de los elementos esenciales integrantes de la noción conceptual de dominio público es el normativo o legal (SCBA, 15/9/1998, DJBA, 155-7405).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 1. BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS Y LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
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