domingo, 25 de septiembre de 2016

DERECHOS INDIVIDUALES Y DE INCIDENCIA COLECTIVA

Art. 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.


I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil de Vélez carecía de una norma de las características de ésta.

Fuentes: Proyecto de 1998; Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; Código Brasilero de Protección al Consumidor.

II. Comentario

La norma constituye una de las reformas más significativas del Título Preliminar, bien que fue parcialmente modificada por el Poder Ejecutivo Nacional con anterioridad a su remisión al Congreso, juntamente con otras disposiciones vinculadas al tema. El texto del Anteproyecto establecía una clasificación tripartita de derechos: "a) derechos individuales; b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo; c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general".

La Comisión señaló (Fundamentos, III, 7, 4) que resultaba necesario examinar el distingo entre derechos individuales y colectivos establecido por la Corte Suprema en el precedente "Halabi" en el que luego de señalarse que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular", precisó que "los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos —art. 43 de la CN— son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado". En estos supuestos, añadió, "existen elementos de calificación que resultan prevalentes": "la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe una apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos". De ahí que se distingue entre derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular; derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos y derechos individuales homogéneos . Esta clasificación —concluye la Comisión— tiene un impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, contratos y responsabilidad civil. Por su parte, Lorenzetti considera que, en su mayoría, los Códigos del derecho privado comparado sólo regulan los derechos individuales, mientras que el nuevo Código da una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en consonancia con la Constitución Nacional; agregando que esto tiene un impacto significativo en el modo de relacionamiento con los recursos naturales siendo, por lo demás, coherente con el actual derecho brasileño.

El texto remitido al Congreso de la Nación y finalmente aprobado por ley 26.994 reconoce a los derechos individuales y a los derechos de incidencia colectiva, estableciendo el art. 11, como se anticipó, que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los primeros cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. La alteración no sólo implicó suprimir la categoría de los derechos individuales homogéneos del elenco del art. 14 sino, también, remover la Sección referida a los daños a los derechos de incidencia colectiva, originariamente previstos en los arts. 1745, 1746, 1747 y 1748 del Anteproyecto y ha merecido la crítica de la doctrina (De Los Santos, Rivera, Basterra o Stiglitz, entre otros).

Sobre el particular, Giannini advierte que en los Fundamentos del mensaje de elevación del Proyecto, presentado el 6 de junio de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional parece indicar que los derechos individuales homogéneos han quedado comprendidos entre las variantes de intereses tutelados en el nuevo Código, pues en el párrafo 41 se dice: "En materia de responsabilidad civil el Proyecto resulta innovador al articular los diferentes tipos de derechos: aquellos que recaen sobre la persona, el patrimonio, como derechos individuales, los derechos individuales homogéneos y los derechos de incidencia colectiva, con las funciones preventiva, punitiva y resarcitoria". De ahí que el autor sugiere la posibilidad de dos lecturas: o el mensaje entienden que los derechos individuales homogéneos integran la categoría de los derechos de incidencia colectiva; o se ha incurrido en un error al mantener la referencia a la incorporación "innovadora" de los derechos individuales homogéneos, sin advertir que la categoría contenida en el art. 14, inc. b) del Anteproyecto original había sido suprimida al remitirse el documento al Congreso, tesis que encuentra respaldo en la decisión de remover, además, los arts. 1746 y siguientes del Anteproyecto, en los que se regulaba con buena técnica algunos aspectos de la acción de resarcimiento grupal de los daños a los derechos individuales homogéneos.

No obstante lo expuesto, Giannini, considera que los derechos individuales homogéneos deben ser incluidos en la categoría de los derechos de incidencia colectiva, sin importar si se trata de prerrogativas patrimoniales o extrapatrimoniales, interpretación amplia ha sido sostenida por otros autores, como Salgado, quien considera que frente a la tesis negatoria debería desandarse un camino similar al que llevó al dictado del citado fallo "Halabi" y a otros que admitieron esa forma de tutela, con sustento en que la Constitución Nacional en su art. 43 también contiene la única expresión "derechos de incidencia colectiva" y como no se trata de un precepto limitativo o excluyente, se pudo llegar a la recepción jurisprudencial mencionada. En similar sentido ha señalado Sola que el art. 43 de la Constitución crea las acciones de clase como una fuente normativa plena que no requiere de una norma inferior para su vigencia.

Otros artículos proyectados en materia colectiva, aunque modificados en la aprobación definitiva, son los arts. 240 y 241.

El último párrafo del art. 14 ha sido objeto de análisis de manera conjunta con los arts. 10 y 11, que también contemplan el instituto del "abuso del derecho".

III. Jurisprudencia

Además de "Halabi" (Fallos: 332:111), la Corte Suprema se pronunció en la causa "Mendoza" (Fallos: 332: 2522) en la que si bien limitó el conocimiento de la cuestión a una acción de clase normativa o declarativa pero no resarcitoria, fue la primera que tramitó bajo este concepto, en "Padec c. Swiss Medical" (P.361.XLIII,

21/8/2013) en la que se reconoció la legitimación activa de la Asociación actora en acciones que tutelan derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos y en "Cavalieri, Jorge y otro c. Swiss Medical" (Fallos: 335:1080) en el que si bien se rechazó la demanda, se ratificó la legitimación activa de asociaciones para deducir acciones colectivas en los procesos cuyo objeto es la protección de los denominados intereses individuales homogéneos, de contenido directo o indirecto de índole patrimonial.


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TITULO PRELIMINAR
CAPITULO 3. EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
Comentario de RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS. y ERNESTO SOLÁ
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014


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