miércoles, 28 de septiembre de 2016

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA: TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA AFECTADA - 250

Art. 250. Transmisión de la vivienda afectada. 

El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 240.

II. Comentario

1. Enajenación


Como una forma de asegurar los fines que se tuvieron en miras al instituir el régimen protectorio, la norma impide la enajenación del bien sin la conformidad del cónyuge o del conviviente, si existe unión convivencial inscripta. Esta disposición implica una excepción al principio general que determina que el propietario no puede obligarse a no enajenar la cosa a persona alguna de manera indefinida.

La previsión obviamente no alcanza solamente a la venta, sino a cualquier tipo de acto que implique desprenderse del dominio del inmueble sometido al régimen, independientemente de que el negocio sea a título oneroso o gratuito, típico o atípico, etc.

Aunque la norma no lo aclara, la enajenación no puede ser ni siquiera parcial,

única interpretación que se compadece con los fines tuitivos del régimen en

estudio.

Obviamente tampoco podrá el propietario demoler el edificio; sin embargo, nada

impide que lo haga en forma parcial si es para refaccionarlo y mejorarlo,

siempre y cuando durante la obra se permita cumplir con los fines de la institución,

como dar vivienda a los beneficiarios.

La limitación dispositiva se refiere exclusivamente al inmueble afectado y no

alcanza a sus frutos ya que no existe ninguna limitación legal en este sentido,

razón por la cual el titular puede disponer de ellos con plena libertad.

Asimismo, los actos de mera administración deben considerarse realizables por

el propietario ya que no amenazan los fines que se han tenido en mira al afectar

el inmueble. Además, la ley no limita tales actos, siendo impertinente una

interpretación extensiva en este sentido.

2. Legados y mejoras testamentarias

Este artículo también impide al propietario disponer legados o mejoras testamentarias

sobre el bien, salvo que favorezcan a los beneficiarios de la afectación.

Así, aun cuando el valor del inmueble no exceda la porción disponible del

causante, no podrá legarlo ni hacer que entre dentro de una mejora.

Se advierte claramente que la finalidad de la ley siempre es la misma: asegurar

que el inmueble pueda cumplir los fines de tutela de la vivienda de los beneficiarios.

A diferencia del sistema de la ley 14.394, en el nuevo Código se prevé la posibilidad

de que sea objeto de legado o mejoras testamentarias a favor de los

beneficiarios de la afectación; en el régimen anterior, todo legado o mejora testamentaria

estaban prohibidos.

3. Gravámenes

También limita este artículo la posibilidad de gravar el inmueble, lo que sólo

puede ocurrir con la conformidad del cónyuge o del conviviente inscripto.

La disposición halla su explicación en que si el inmueble es gravado, por ejemplo

a través de una hipoteca, posteriormente podrá ser ejecutado, circunstancia

que dejaría en el desamparo a los beneficiarios; y eso es precisamente lo que

la ley busca evitar.

La conformidad que debe prestar el cónyuge o el conviviente es a título de

asentimiento y no de consentimiento porque el hecho de que el propietario

haya afectado el inmueble no hace a su cónyuge ni a su conviviente cotitular de

dominio.

Para garantizar con mayor eficacia los fines previstos por la institución hubiera

sido preferible impedir los gravámenes sobre el inmueble y no sólo condicionarlos

a la conformidad del cónyuge; empero, ello podría imposibilitar al propietario

la obtención de un préstamo que podría ser beneficioso para la familia. Es por

ello que el Código adopta una solución intermedia, tal como lo hacía la ley

14.394.

La conformidad del cónyuge o del conviviente para gravar el inmueble podría

darse en forma anticipada, siempre y cuando se individualice el negocio jurídico

para el que es prestada. Una conformidad previa genérica, en cambio, sería

inadmisible porque importaría una desprotección para la familia que la ley busca

evitar. Podría sostenerse lo contrario argumentando que si el cónyuge puede

dar mandato a su consorte para que disponga de sus propios bienes no se

ve por qué no podría autorizarlo genéricamente para gravar un inmueble sometido

al régimen en estudio. Sin embargo, la voluntad objetivada en esta norma

es requerir la conformidad con los actos de disposición respecto de cada negocio

en particular, instando a que los cónyuges o convivientes actúen en conjunto,

finalidad ésta que no se cumpliría si se permitiese la autorización general

anticipada para gravar el inmueble.

4. Autorización supletoria

Para el caso de oposición o "falta" del cónyuge o conviviente, se prevé la autorización

supletoria. El término "falta" hace referencia a la ausencia simple o con

presunción de fallecimiento del cónyuge o conviviente.

La autorización debe ser judicial por así exigirlo la norma, a diferencia del sistema

de la ley 14.394 que, como no lo especificaba, podía entenderse que la

autoridad administrativa estaba facultada para evaluar los motivos aducidos por

el titular para gravar el inmueble afectado y, consecuentemente, conceder la

autorización o denegarla.

No se establecen pautas para el otorgamiento de la autorización, a diferencia

de la ley anterior que requería "manifiesta utilidad para la familia"; de todos

modos, el juez debe ser prudente para juzgar la cuestión y sólo puede otorgar

la autorización en caso de que sea realmente conveniente.

5. Sanción para el gravamen constituido sin cumplir los recaudos exigidos

por la ley

Como el régimen legal no individualiza ninguna sanción para el caso de que se

constituya, en violación a lo previsto por la ley, un gravamen sobre el inmueble

afectado sin la conformidad del cónyuge o la autorización supletoria, cabe entender

que el acto es nulo por aplicación de los principios generales. No obstante,

la nulidad sería relativa porque nada obsta a que el cónyuge o el conviviente

suplan con posterioridad la omisión ya que sólo está en juego el interés

de la familia.

En posición que no compartimos, expuesta bajo la vigencia de la ley anterior

pero que no obsta para considerarla inaplicable al régimen actual, se ha sostenido

que la nulidad es absoluta en razón de la prohibición del objeto (Guastavino).

Sin embargo, no hay aquí un objeto prohibido sino una ausencia de legitimación

en el disponente. En efecto, la legitimación es la aptitud atribuida o integrada

por la ley o por la voluntad para adquirir derechos, contraer obligaciones,

o para disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro, o por otro

(Jorge Alterini). También se dijo que es la aptitud o el poder que la ley otorga al

sujeto capaz de derecho para disponer o ejercer frente a terceros un derecho

del que puede ser titular o no (Rivera). Se ve entonces con claridad que el titular

del inmueble es capaz de hecho (por hipótesis) y de derecho para disponer,

y es evidente que no hay ningún "objeto prohibido" en la venta de un inmueble

sometido al régimen de familia; lo que ocurre es que el titular de dominio carece

de legitimación para enajenarlo por sí ya que su consentimiento debe integrarse

con el asentimiento de su cónyuge o conviviente por expreso imperativo

legal. Siendo entonces lícito el objeto y no estando afectado el orden público, la

nulidad del gravamen efectuado sin el asentimiento del cónyuge o conviviente

—o autorización supletoria suficiente— es meramente relativa.

III. Jurisprudencia

1. La enajenación del inmueble sin haberlo desafectado previamente del régimen

del bien de familia no tendrá eficacia bajo ninguna condición (CNCom.,

sala B, 30/10/2000, JA, 2001-III-60).

2. El art. 37, ley 14.394, permite gravar con hipoteca el inmueble con la conformidad

del cónyuge del propietario cuando media causa grave o manifiesta

utilidad para la familia, y en tal supuesto ni rige la inejecutabilidad del bien

(CNCiv., sala H, 25/3/1997, LA LEY, 1997-E, 446).

3. El inmueble inscripto como bien de familia puede ser gravado con hipoteca

con la conformidad de ambos cónyuges (C1ª Civ. y Com. Córdoba, 29/12/1971,

JA, 15-1972-715).

4. A los fines de gravar con hipoteca un bien de familia no es necesaria su desafectación

(CApel. Mar del Plata, sala 1ª, 9/12/1992, JA, 1993-III-134).

5. Los beneficiarios carecen de derecho a oponerse a la constitución de la hipoteca

(CNCiv., sala H, 25/3/1997, LA LEY, 1997-E, 446).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.

Art. 250. Transmisión de la vivienda afectada
Página 605

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