Son beneficiarios de la afectación:
a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 236.
II. Comentario
1. Enunciación de los beneficiarios
Este artículo declara beneficiarios del régimen a las siguientes personas:
a) El constituyente.
b) Su cónyuge.
c) Su conviviente.
d) Los ascendientes o descendientes del constituyente.
e) En caso de que el constituyente no tenga cónyuge, conviviente, ascendientes ni descendientes, pueden ser beneficiarios los parientes colaterales del constituyente siempre que convivan con él.
La disposición posee diferencias marcadas con el art. 36 de la ley 14.394. Por lo pronto, se incluye como beneficiario al propio constituyente, lo que significa un avance trascendental ya que éste pasa a estar amparado aun cuando no tenga familia. Además, se declara posible beneficiario al conviviente no cónyuge, en otra diferencia importante con el sistema anterior que amplía el horizonte de protección.
Los demás supuestos son idénticos a los previstos en el sistema que se deroga, incluso en lo que se refiere al requisito de convivencia de los parientes colaterales.
2. Exposición
De acuerdo a la redacción del artículo, cabe entender que el constituyente, los ascendientes, descendientes, cónyuge y conviviente pueden ser beneficiarios individualmente o en conjunto, independientemente del grado de parentesco.
Así, podría válidamente designarse beneficiario al nieto o al conviviente y no al hijo. La disposición halla justificación en que es el propietario, como dueño y señor de la cosa, quien está autorizado a valorar las circunstancias para determinar quién merece ser designado beneficiario. Negarle esta posibilidad podría llevarlo a desistir de afectar el inmueble al régimen en estudio, lo que obviamente no es el propósito del legislador.
El texto legal se refiere al "propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes...", por lo que cabe preguntarse sí están comprendidos dentro de los beneficiarios los descendientes del constituyente que no lo son de su cónyuge y los entenados del constituyente.
En cuanto a los hijos del constituyente que no lo son de su cónyuge, vemos claro que son susceptibles de resultar beneficiarios; de lo contrario se llegaría al absurdo de entender que un tío del propietario (quien obviamente nada tiene que ver con el cónyuge) puede ser beneficiario y no el propio hijo. Refuerza esta interpretación el hecho que, además de los descendientes, la ley admite como beneficiarios a los "ascendientes", los que obviamente no podrán serlo también del cónyuge. Por lo tanto, se encuentran comprendidos entre los posibles beneficiarios todos los descendientes del constituyente, lo sean o no también de su cónyuge.
Respecto de los hijos del cónyuge o del conviviente del constituyente, la cuestión no es tan clara. Parte de la doctrina ha entendido, al comentar la ley 14.394 respecto del cónyuge (conclusiones que cabe extender al conviviente en el presente régimen), que la previsión legal se refiere exclusivamente a los descendientes del constituyente, sin alcanzar a los de su cónyuge (Guastavino).
Pero también se entendió que al utilizar el posesivo "sus" para aludir a los diversos parientes, el artículo admite que lo sean del propietario o de su cónyuge —y ahora también de su conviviente—, a quienes previamente menciona, criterio que responde a la amplitud con que deben ser interpretadas las normas tutelares de la familia, destacándose que no hay ninguna razón que justifique impedir al propietario incluir al hijo del cónyuge entre los beneficiarios, circunstancia que precisamente resultaría indicativa de que el núcleo familiar se encuentra también integrado con ese hijo (Bossert).
En cuanto a los parientes colaterales, como la norma los alude "en defecto" del cónyuge, conviviente, descendientes o ascendientes, sólo podrán beneficiarse cuando se den tres condiciones:
a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 236.
II. Comentario
1. Enunciación de los beneficiarios
Este artículo declara beneficiarios del régimen a las siguientes personas:
a) El constituyente.
b) Su cónyuge.
c) Su conviviente.
d) Los ascendientes o descendientes del constituyente.
e) En caso de que el constituyente no tenga cónyuge, conviviente, ascendientes ni descendientes, pueden ser beneficiarios los parientes colaterales del constituyente siempre que convivan con él.
La disposición posee diferencias marcadas con el art. 36 de la ley 14.394. Por lo pronto, se incluye como beneficiario al propio constituyente, lo que significa un avance trascendental ya que éste pasa a estar amparado aun cuando no tenga familia. Además, se declara posible beneficiario al conviviente no cónyuge, en otra diferencia importante con el sistema anterior que amplía el horizonte de protección.
Los demás supuestos son idénticos a los previstos en el sistema que se deroga, incluso en lo que se refiere al requisito de convivencia de los parientes colaterales.
2. Exposición
De acuerdo a la redacción del artículo, cabe entender que el constituyente, los ascendientes, descendientes, cónyuge y conviviente pueden ser beneficiarios individualmente o en conjunto, independientemente del grado de parentesco.
Así, podría válidamente designarse beneficiario al nieto o al conviviente y no al hijo. La disposición halla justificación en que es el propietario, como dueño y señor de la cosa, quien está autorizado a valorar las circunstancias para determinar quién merece ser designado beneficiario. Negarle esta posibilidad podría llevarlo a desistir de afectar el inmueble al régimen en estudio, lo que obviamente no es el propósito del legislador.
El texto legal se refiere al "propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes...", por lo que cabe preguntarse sí están comprendidos dentro de los beneficiarios los descendientes del constituyente que no lo son de su cónyuge y los entenados del constituyente.
En cuanto a los hijos del constituyente que no lo son de su cónyuge, vemos claro que son susceptibles de resultar beneficiarios; de lo contrario se llegaría al absurdo de entender que un tío del propietario (quien obviamente nada tiene que ver con el cónyuge) puede ser beneficiario y no el propio hijo. Refuerza esta interpretación el hecho que, además de los descendientes, la ley admite como beneficiarios a los "ascendientes", los que obviamente no podrán serlo también del cónyuge. Por lo tanto, se encuentran comprendidos entre los posibles beneficiarios todos los descendientes del constituyente, lo sean o no también de su cónyuge.
Respecto de los hijos del cónyuge o del conviviente del constituyente, la cuestión no es tan clara. Parte de la doctrina ha entendido, al comentar la ley 14.394 respecto del cónyuge (conclusiones que cabe extender al conviviente en el presente régimen), que la previsión legal se refiere exclusivamente a los descendientes del constituyente, sin alcanzar a los de su cónyuge (Guastavino).
Pero también se entendió que al utilizar el posesivo "sus" para aludir a los diversos parientes, el artículo admite que lo sean del propietario o de su cónyuge —y ahora también de su conviviente—, a quienes previamente menciona, criterio que responde a la amplitud con que deben ser interpretadas las normas tutelares de la familia, destacándose que no hay ninguna razón que justifique impedir al propietario incluir al hijo del cónyuge entre los beneficiarios, circunstancia que precisamente resultaría indicativa de que el núcleo familiar se encuentra también integrado con ese hijo (Bossert).
En cuanto a los parientes colaterales, como la norma los alude "en defecto" del cónyuge, conviviente, descendientes o ascendientes, sólo podrán beneficiarse cuando se den tres condiciones:
1) Que el propietario constituyente no tenga cónyuge, conviviente, ascendientes ni descendientes;
2) Que no sobrepasen el tercer grado;
3) Que convivan con el constituyente.
Sobre el requisito de la convivencia volveremos inmediatamente.
La circunscripción del recaudo de convivencia a los parientes colaterales es clara en el texto legal, a diferencia del art. 36 de la ley 14.394 que dejaba un margen de duda respecto si la convivencia era exigida con relación a todos los parientes o sólo los colaterales. La solución que se impone es la más razonable, porque es perfectamente entendible que el constituyente pueda designar como beneficiarios a sus ascendientes o descendientes, aun cuando no convivan con él; sin embargo, no es tan clara la situación en el caso de los colaterales, a quienes la ley designa beneficiarios "en defecto" de los parientes directos, del cónyuge y del conviviente, resultando comprensible que se exija la convivencia para que puedan gozar del beneficio.
III. Jurisprudencia
1. El requisito de convivencia del grupo familiar que surge del art. 36, ley 14.394, está impuesto exclusivamente para el constituyente y sus parientes colaterales, y no para la hipótesis de que se trate del cónyuge, ascendientes o descendientes. Es que los colaterales entran únicamente "en defecto" de los parientes más cercanos del constituyente, en tanto la protección legal alcanza a estos últimos, aún para el supuesto de que no convivan con el propietario, habida cuenta los estrechos lazos familiares existentes entre ellos (CNCiv., sala E, 1/3/1996).
2. El constituyente del bien de familia puede beneficiar a un hijo o un nieto que no habita el hogar, en tanto que los colaterales sólo son beneficiarios "en defecto" de aquellos parientes y del cónyuge, por lo que resulta comprensible que se exija el requisito de convivencia (CNCiv., sala F, 28/6/1993, JA, 1994-III- 187).
-------------------------------------------
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 246. Beneficiarios.
Página 593
La circunscripción del recaudo de convivencia a los parientes colaterales es clara en el texto legal, a diferencia del art. 36 de la ley 14.394 que dejaba un margen de duda respecto si la convivencia era exigida con relación a todos los parientes o sólo los colaterales. La solución que se impone es la más razonable, porque es perfectamente entendible que el constituyente pueda designar como beneficiarios a sus ascendientes o descendientes, aun cuando no convivan con él; sin embargo, no es tan clara la situación en el caso de los colaterales, a quienes la ley designa beneficiarios "en defecto" de los parientes directos, del cónyuge y del conviviente, resultando comprensible que se exija la convivencia para que puedan gozar del beneficio.
III. Jurisprudencia
1. El requisito de convivencia del grupo familiar que surge del art. 36, ley 14.394, está impuesto exclusivamente para el constituyente y sus parientes colaterales, y no para la hipótesis de que se trate del cónyuge, ascendientes o descendientes. Es que los colaterales entran únicamente "en defecto" de los parientes más cercanos del constituyente, en tanto la protección legal alcanza a estos últimos, aún para el supuesto de que no convivan con el propietario, habida cuenta los estrechos lazos familiares existentes entre ellos (CNCiv., sala E, 1/3/1996).
2. El constituyente del bien de familia puede beneficiar a un hijo o un nieto que no habita el hogar, en tanto que los colaterales sólo son beneficiarios "en defecto" de aquellos parientes y del cónyuge, por lo que resulta comprensible que se exija el requisito de convivencia (CNCiv., sala F, 28/6/1993, JA, 1994-III- 187).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 246. Beneficiarios.
Página 593
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