Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma en comentario señala que al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. En ambos supuestos se está en presencia de la denominada "readquisición del dominio perfecto".
En el Código sustituido la readquisición del dominio perfecto estaba regula do en el art. 2670.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1908.
II. COMENTARIO
Como ya se mencionara en el comentario del artículo que antecede la revocación del dominio tiene efecto retroactivo al día de la fecha en que se adquirió el dominio imperfecto, desde que se cumple la condición resolutoria o vencido el plazo, momento a partir del cual el dominio revocable se extingue en forma automática y por ende el dueño anterior readquiere el dominio perfecto sin necesidad de que se le haga tradición de la cosa ya que en este caso se configura por imperio de la ley una excepción a la tradición material y efectiva como adquisición del dominio por medio de la figura de la constituto posesorio.
En efecto, quien era dueño sujeto a resolverse, al verificarse el evento resolutorio se convierte en tenedor, y el anterior dueño pasa a ser nuevamente poseedor y, por lo tanto, dueño perfecto.
Ahora bien, a los fines de la oponibilidad del derecho de dominio a los terceros interesados en los términos de la ley 17.801, es necesario que la readquisición del dominio perfecto se inscriba en el registro que corresponda, claro está en el supuesto de cosas registrables.
En el supuesto de automotores —donde por disposición legal la inscripción registral es constitutiva— para que el anterior dueño readquiera el derecho real será necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
Producida la extinción del dominio revocable por cualquiera de los supuestos mencionados, el titular del dominio revocable desciende en su categoría jurídica y pasa de ser poseedor legítimo a tenedor interesado, con la consiguiente obligación a restituir la cosa a su antiguo dueño (art. 1940, inc. c). En caso de incumplimiento, el titular de dominio podrá iniciar una acción personal de cumplimiento de contrato o bien una acción real de reivindicación.
Si quien se encuentra obligado a restituir la cosa como consecuencia de la revocación del dominio, transfiere la cosa a quien no es propietario, "si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor " (art. 761). Distinta será la solución si se trata de una cosa mueble no registrable y es adquirida por un poseedor de buena fe y a título oneroso.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO III. DEL DOMINIO
CAPITULO 3. DOMINIO IMPERFECTO
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1964. Supuestos de dominio imperfecto.
Art. 1965. Dominio revocable.
Art. 1966. Facultades.
Art. 1967. Efecto de la revocación.
Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto.
Art. 1969. Efectos de la retroactividad.
Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto. Página 4544
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