I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 2351 enunciaba claramente que "habrá posesión de las cosas..." en clara referencia a aquellas expuestas en el art. 2311, es decir objetos materiales, quedando excluidos los derechos, concepto que ratificaba la nota al art. 2400: "Hemos dicho ya que sólo las cosas corporales son susceptibles de una posesión verdadera y propiamente dicha; las cosas incorporales, aquellas quoe in jure consistant no son susceptibles de la verdadera posesión...".
Con relación a los sujetos, el art. 2409 del Código anterior establecía que "dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible", de tal manera, el instituto de la coposesión, si bien no estaba definido en dicho Código había sido claramente admitido no sólo en el art. 2409 sino también en el art. 2359 al regular la buena o mala fe en la posesión y luego en el art. 2489 al referirse al copropietario legitimado para el ejercicio de las acciones posesorias.
Al respecto cabe recordar que se aceptaba que en los supuestos de posesión compartida cada uno de los comuneros respondiera por su buena o mala fe en la posesión (art. 2359), directiva de gran importancia cuando se trata de merituar, por ejemplo, la procedencia de la prescripción breve o la percepción de los frutos.
Es de hacer notar que en materia posesoria, el Código Civil se refería también a la adquisición de la posesión por personas jurídicas en el art. 2393 y separadamente, de la adquisición a nombre de otros en los arts. 2392, para la representación necesaria, y 2394 y ss. para los casos de representación voluntaria (mandato).
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1850 y 1852.
II. COMENTARIO
1. Objeto
En este sentido marcamos la diferencia entre el objeto de los derechos reales y el objeto de la posesión en cuanto este último queda circunscrito a las cosas materiales en tanto los derechos reales pueden tener como asiento también los derechos, como se vio al analizar el art. 1883.
Históricamente, en materia posesoria, tal como sucede en cuanto al objeto de los derechos reales, las cosas, además de ser determinadas, deben estar en el comercio, recordando que están fuera del comercio las que integran el dominio público del estado, aquellas que a pesar de formar parte del dominio privado del estado son indisponibles y las que han sido excluidas del dominio de los particulares. Este requisito estaba previsto tanto en el Código de Vélez como en el Proyecto de 1998 (art. 1950).
Sin embargo, en el artículo que analizamos este requisito no ha sido incluido.
Entendemos que esta decisión tiene la misma explicación que la que aparece en los Fundamentos respecto del objeto del derecho real: "no se requiere que la cosa esté en el comercio..." (VII) Libro Cuarto: Derechos reales. Principios comunes).
2. Sujeto plural
En los casos de coposesión, cuando la cosa es indivisible, el art. 2408 del Cód. de Vélez prescribía que "la posesión de una parte importa la posesión del todo".
En sentido similar el Proyecto de 1998, en el supuesto de sujeto plural, disponía para cada uno el ejercicio de la posesión por el todo (art. 1852).
Se plantea aquí el supuesto de una cosa indivisible, por ejemplo un automóvil: si bien su titularidad puede ser compartida por dos o más personas, la relación real con el vehículo no puede ser dividida de tal forma que cada comunero aproveche una mitad o un tercio, de allí que cada uno de ellos posee la totalidad, usando la cosa in totum , sin perjuicio de la convención que establezcan entre ellos respecto al uso compartido. Desde esta perspectiva la coposesión se convierte en posesión de la totalidad de la cosa.
El nuevo Código no contiene disposición similar al respecto. ¿Se modifica este régimen en el art. 1912?
Entendemos que no, el uso y goce de la cosa poseída en común deberá convenirse y ajustarse a esos parámetros y a las norma establecidas en materia de condominio (arts. 1986/87/88)
Respecto de la coposesión se aplica el mismo principio a un objeto divisible en tanto permanezca el estado de indivisión, tanto es así que el art. 2245 legitima a cada uno de los copropietarios para iniciar las acciones posesorias, sin necesidad de contar con la conformidad de los otros coposeedores. En el mismo sentido el art. 2251 autoriza a cada condómino a reivindicar la cosa común (y no una parte material y determinada de ella) contra un tercer detentador.
III. JURISPRUDENCIA
La posesión de parte de un inmueble hace presumir que ella se extiende a la totalidad del bien. (CCiv. y Com. Córdoba, sala 7ª, 25/7/2006, Lexis Nº 1/70025048).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO II. POSESIÓN Y TENENCIA
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1912. Objeto y sujeto plural.
Página 4462
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