I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El principio de exclusividad respecto de la relación real ya había sido explicitado en el art. 2401 del Cod. Civil: "Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa"; por otra parte el art. 2409 preveía que "dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible...", y el segundo párrafo de la nota al art. 2401 al diferenciar el principio de exclusividad de la coposesión agrega: "...muchas personas pueden poseer en común la cosa indivisible que les pertenece, pues que ellas no la poseen separadamente, sino que forman una persona colectiva que obra en un solo interés. La regla que dos posesiones se excluyen, no es aplicable sino cuando se trata de posesiones del mismo género, emanadas de causas opuestas, y obrando cada una en un interés separado...".
La claridad de la nota parcialmente transcripta exime de mayores comentarios.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1853.
II. COMENTARIO
En este tema no hay innovación respecto del Código de Vélez ni de los anteriores
Proyectos modificatorios.
Este principio de exclusividad, que rige también en el derecho real de dominio (art. 1943), implica que sobre una misma cosa pueden converger varias relaciones de poder, por ejemplo: dos poseedores que son condóminos y un tenedor, que es locatario, pero en este caso se trata por una parte de una coposesión y por la otra de tenencia, esto es: relaciones de distinta naturaleza o relaciones compartidas.
Lo que la norma prohíbe es la concurrencia de relaciones reales de la misma naturaleza (por ej. posesión) sobre la misma cosa.
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LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO II. POSESIÓN Y TENENCIA
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1913. Concurrencia
Página 4466
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