sábado, 24 de septiembre de 2016

INCIDENCIA DEL ORDEN PÚBLICO

La importancia política, económica y social de los derechos reales determina que su régimen esté presidido por la noción de ORDEN PÚBLICO.
La incidencia del orden público en los d° reales los ubica institucionalmente entre los de familia y los personales.

Los derechos de familia están organizados en integridad con miras a intereses colocados por encima de los individuos que comprende.

En los derechos personales gobierna el principio de la autonomía de la voluntad, limitado por las pautas del orden público y de la moral y las buenas costumbres.

En los derechos reales la incidencia del orden público adquiere relevancia principal y la autorregulación de los intereses es excepcional.

La presencia del ORDEN PÚBLICO es dominante en los d° reales, pero no exclusiva; 
  • son exclusivamente de orden público las normas que hacen a la esencia del d° real, que se denominan: ESTATUTARIAS: y son las disposiciones que indican cuáles son los derechos reales y los alcances de su contenido; 
  • las normas reglamentarias atinentes a los derechos reales NO son de orden público. 
La incidencia del orden público en el Código de Vélez Sársfield estaba en el art. 2501 “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”.

De este artículo (2501) se derivaba con evidencia que el orden público se basa en forma excluyente en la determinación de cuáles son los derechos reales (“los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley”), y en la configuración de su contenido, desde que los particulares ni siquiera pueden modificar los derechos reales admitidos por la ley.

Trascienden de la vigencia necesaria del orden público los preceptos reguladores de los derechos reales con carácter meramente reglamentario, de aplicabilidad supletoria. Si se tata de normas reglamentarias, la voluntad de los particulares podrá prescindir de ellas. Ej.: el art. 2669 del Código de Vélez, en materia de dominio revocable, después de formular el principio general de que la revocación opera con efecto retroactivo al día de la adquisición de ese dominio, expresa que ello ocurrirá si no existe disposición expresa en contrario en la ley “o en los actos jurídicos que la establecieron”-la revocación-. El art 2672 cc insistía en esa solución al referirse al supuesto en que la revocación carece de retroactividad “por disposición expresa en los actos jurídicos que constituyan el dominio revocable”.

Los derechos  reales de garantía legislados por el Cód. Civil de Vélez exhibían un ejemplo elocuente de la existencia paralela de normas de orden público-estatutarias- y preceptos supletorios –reglamentarios-.

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Art. 1884. Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

El nuevo Código mantiene el principio del numerus clausus. Dicho sistema 
consiste en que la ley organiza los derechos reales en número limitado y cerrado, 
fijando el contenido de cada uno de ellos y dándole un nombre, quedando 
de tal modo rígidamente fijados los tipos posibles de derechos reales y su extensión

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
PÁGINA 4399

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