Los derechos reales, al igual que los personales son por su contenido económico, derechos patrimoniales.
Diferencias:
1) Esencia:
-Dº personales: consiste en la facultad de exigir a otro el cumplimiento de una prestación.
-Dº Real: se configura en su esencia como un poder jurídico.
2) Objeto:
-Dº Personal: es la persona del deudor traducida en una determinada conducta que éste debe observar en beneficio del acreedor , una prestación (dar-hacer-no hacer).
-Dº Real: el objeto son las cosas (art 102 bis: Sin una cosa que le sirva de objeto inmediato, no puede configurarse el derecho real…)
3) Elementos:
-Dº Personal: tres son los elementos que lo construyen: sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (prestación).
-Dº Real: se construye con dos elementos: sujeto (titular del derecho) y el objeto (cosa).
4) Inmediatez:
-Dº Personal: el beneficio (prestación) es alcanzado por el acreedor a través de la persona del deudor.
-Dº Real: la utilidad es obtenida por el titular del derecho directamente de la cosa sin necesidad de que intermedie persona alguna.
5) Régimen legal:
-Dº Personal: rige el principio de la autonomía de la voluntad en la creación y vida de las relaciones jurídicas, sólo limitado por el orden público, la moral y las buenas costumbres.
-Dº Real: impera en todo su régimen (creación y organización), el principio del orden público y en mínima parte la autonomía de la voluntad.
6) Número:
-Dº Personal: el nº es ilimitado.
-Dº Real: no solo está circunscripto a los que autoriza la ley, sino que además ésta los organiza en número muy reducido.
7) Adquisición:
-Dº Personal: inspirado en el dº romano, nacen de alguna de las causas o fuentes previstas por la ley.
-Dº Real: requieren un modo suficiente inclusive en los supuestos en que aquellas causas son el título suficiente para la adquisición.
8) Oponibilidad:
-Dº Personal: puede hacerse valer contra obligados determinados (relativo).
-Dº Real: es oponible a todos los integrantes de la sociedad (absoluto, “erga omnes”).
9) Publicidad:
-Dº Personal: por su carácter relativo no exige publicidad.
-Dº Real: como consecuencia de su oponibilidad “erga omnes”, aun contra terceros interesados , presupone su conocimiento por esos terceros.
10) Ejercicio:
-Dº Personal/ Real: los derechos personales son extraños en cuanto a su ejercicio a la idea de posesión, que es en cambio el medio natural para ejercitar la mayoría de los derechos reales.
11) Prescripción:
-Dº Personal: se pierden por la prescripción (extintiva o liberatoria). La usucapión no es posible en los personales, porque no se ejercen por la posesión. La prescripción liberatoria extingue la acción y transforma la obligación civil en obligación natural (art 515 Cod Civil).
-Dº Reales: se adquieren por la prescripción (adquisitiva o usucapión) con excepción de los de garantía.
12) Permanencia:
-Dº Personal: se agotan con su ejercicio: el dº desaparece cuando el acreedor obtiene el beneficio que aquél comporta, cumplimiento de la prestación.
-Dº Real: ya perpetuos, ya temporarios, suponen para la obtención del beneficio una situación de permanencia en el tiempo.
13) Duración:
-Dº Personal/Dº Real: los personales son siempre temporales; los reales pueden ser temporales o perpetuos.
14) Exclusividad:
-Dº Personal: admiten la concurrencia de sujetos activos y/o pasivos (pluralidad de acreedores y/o deudores).
-Dº Reales: la concurrencia de titulares es compatible solamente con los de garantía y las servidumbres; para el dominio y para el usufructo rige la exclusividad ; en el uso y habitación juegan, o bien la concurrencia, o bien la exclusividad.
15) Inherencia:
-Dº Personal: como se trata de obligaciones de dar cosas, aún ciertas no se establece con ellas inherencia, desde que estas son únicamente los objetos mediatos.
-Dº Real: el derecho es inherente a las cosas y se adhiere a ellas, por su objeto inmediato.
16) “Ius persequendi”:
-Dº Personal: carece de la facultad de perseguir la cosa (objeto de su derecho) cuando se encuentra en poder de un tercero.
-D° Real: el ius persequendi es una de sus ventajas típicas, que fue facultada al titular para seguir la cosa y reclamarla de cualquiera que la tenga en su poder.
17) “Ius preferendi”:
-D° Personal: procuran hacerse efectivos en las ejecuciones colectivas, siguen la “ley del concurso”, si los bienes del deudor no alcanzan para satisfacer todos los créditos, se distribuyen a prorrata entre los distintos acreedores, salvos que sean créditos privilegiados, preferencia excepcional que no guarda relación alguna con la fecha del crédito.
-D° Real: el ius preferendi constituye la otra ventaja típica derivada de la inherencia y, se traduce: “primero en el tiempo, más fuerte en el derecho”. El ius persequendi es independiente de los privilegios, y nada tiene que ver con ellos, ni con la circunstancia de que algunos derechos reales (hipoteca y prenda) le otorguen.
18) Divisibilidad hereditaria:
-D° Personal: ante el fallecimiento del acreedor o del deudor, los créditos o débitos se dividen de pleno derecho entre los herederos en proporción a sus partes hereditarias.
-D° Real: no se extinguen con la muerte de sus titulares, los herederos quedan en una comunidad hereditaria, es decir en un estado de indivisión.
¡! La diferencia entre ambos derechos resulta más en los derechos de garantía, pues ellos continúan en su carácter de indivisibles, a pesar de la división de los créditos que garantizan.
19) Extinción:
-D° Personal: no se extinguen aunque desaparezcan todos los bienes del deudor.
-D° Real: se extinguen con la pérdida de la cosa (art 2604, 3051 Cód. Civ).
20) Contenido jurídico-económico:
-D° Personal: implican una utilización de servicios (del deudor).
-D° Real: implican un aprovechamiento de la riqueza (de las cosas).
21) Competencia:
-D° Personal: en las acciones derivadas de los d personales, la competencia se determina por el “el lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación” y tratándose de delitos o cuasidelitos, “el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor”.
-D° Real: en las acciones que protegen los derechos reales, la competencia se establece para los inmuebles por “el lugar donde está situada la cosa litigiosa…la misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricciones y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división del condominio. Si las acciones reales atañen a los muebles, es juez competente el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor…”
22) Ley aplicable:
-D° Personal: derivados de los actos jurídicos, se rigen por la ley del lugar de celebración (art 8 y 1205 CC) pero los que deben ser ejecutados fuera de dicho lugar, serán juzgados en cuanto a su validez , naturaleza y obligaciones por las leyes del lugar donde deben cumplirse. En cuanto a la capacidad para esos actos jurídicos, la llamada de hecho es normada por la ley de domicilio de las partes y la denominada de derecho, por la ley territorial. La forma de los actos jurídicos se determina por la ley del lugar de celebración debido a la necesidad de la forma escrita y calidad de ella, esto no rige cuando las formas atañen al derecho real sobre inmuebles.
-D° Real: el régimen de las cosas según sui calidad inmobiliaria o mobiliaria según el art 10 CC, “Los bienes raíces situados en la Rep. son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto (…) sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la Rep.” ======este artículo aplica la “lex rei sitae” respecto a la determinación de la calidad inmobiliaria, al régimen legal de los dchos reales sobre inmuebles y a los modos de transferirlos; sin embargo en lo que respecta a “la capacidad de adquirirlos” debe entenderse que apunta a la capacidad de derecho (art 8 en correlación con el 9 y 949 del CC). A la capacidad de hecho se le aplica la “lex domicili” (art 6,7 y 949 CC)
B) RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES
Entre los dchos reales y personales se aprecian algunas relaciones:
Muchas veces el dcho personal se convierte en el camino para llegar al dcho real, por ej.: el contratos de compra y venta que genera dchos personales (obligaciones de entregar la cosa vendida y de pagar un precio), es al mismo tiempo uno de los requisitos necesarios para el nacimiento del d real (título suficiente).
En ciertos d reales, como los de garantía, el d personal es camino obligado para alcanzar el d real, el Cód. Civil no los admite con otra fuente que la convencional.
Determinada categoría de d reales cumple una función accesoria de d personales ej.: d reales de garantía (hipoteca, prenda y anticresis).
Concepciones sobre el derecho real. Diferencias entre derechos reales y personales. Dejando de lado los casos "fronterizos", existen las diferencias que se detallan en el siguiente cuadro:
Concepciones sobre el derecho real. Diferencias entre derechos reales y personales. Dejando de lado los casos "fronterizos", existen las diferencias que se detallan en el siguiente cuadro:
Derechos reales | Derechos personales (crediticios) | |
Relación | Directa e inmediata con la cosa | No hay una relación directa e inmediata con la cosa |
Elementos | Sujeto activo (titular del derecho) y el objeto (la cosa) | Sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación) |
Objeto | Cosa individualizada y de existencia actual. | El hecho del deudor, no se exige existencia actual ni que la misma esté individualmente determinada (ejemplo, el objeto es entregar diez litros de leche) |
Exclusividad | El derecho real es exclusivo pues "es imposible que lo que me pertenece en el todo pertenezca al mismo tiempo a otro" (nota al artículo 2508). | El derecho personal no es Exclusivo pues "nada impide que la misma cosa que me es debida sea también debida a otro" (nota al artículo 2508). |
Preferencia y persecución | Gozan los derechos reales. | No gozan los derechos personales. |
Tradición | El mero consentimiento no basta para adquirir ni transmitir derechos reales, debe realizarse la tradición. | En los derechos personales no se necesita la tradición para adquirirlos. |
Oponibilidad | Oponibles erga omnes, son derechos absolutos.. | Son oponibles en principio sólo al deudor. |
Prescripción | Puede adquirirse por posesión continuada, calificada o no por el justo título y la buena fe, durante el tiempo requerido por ley. | No se adquieren por prescripción, solamente rige para los derechos personales la prescripción extintiva. |
Renuncia o Abandono | Existe la posibilidad del titular del derecho real de exonerarse de las cargas que gravan la cosa sobre la que recae el derecho, mediante el acto unilateral de su renuncia o abandono. | El titular del derecho personal no tiene la facultad de exonerarse de las cargas abandonando o renunciando. |
Posesión | Los derechos reales se ejercen normalmente por la posesión (salvo hipoteca y servidumbre activa). | Los derechos crediticios nacen para extinguirse mediante el pago. |
Sanciones | Los derechos reales se protegen por medio de las "acciones reales". | Los creditorios se protegen por medio de acciones personales que se dirigen sólo contra el deudor. |
Creación | El número y reglamentación de los derechos reales están sujetos a la ley (artículo 2502 – numerus clausus) | Para los derechos personales impera el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1197). |
Vínculos. Como el derecho es una unidad, las divisiones que se hagan entre las distintas categorías no son tajantes ni absolutas y entre ellas también hay vínculos, pudiéndose mencionar las siguientes:
1. Los derechos personales pueden ser fuente de los derechos reales. Por ejemplo, el dominio puede adquirirse a través de una compraventa. Asimismo, los derechos reales de garantía sólo pueden ser convencionalmente constituidos.
2. Los derechos reales de garantía son accesorios y sirven para garantizar el pago de los derechos creditorios.
3. Respecto de los títulos de crédito, concurren un derecho real sobre el título o instrumento, que es una cosa, y un derecho personal, que se encuentra incorporado al título, cuya posesión es indispensable para poder ejercerlo.
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Resumen del libro ELEMENTO PARA UNA TEORÍA GENERAL Derechos Reales
EDMUNDO GATTI - JORGE H. ALTERINI
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