martes, 27 de septiembre de 2016

FACULTADES DEL FIDUCIARIO

ARTÍCULO 1704. Facultades 

El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas. 

Interpretación 

Las facultades del fiduciario se vinculan en el aspecto normativo con la prescripción contenida en el art. 1688, párr. 1, CCyC. Señala dicho precepto: “El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario”

Desde esta disposición puede extraerse una incontrastable realidad, que se conjuga con lo que estamos anotando: las facultades del titular de dominio fiduciario son idénticas a las que tiene el dueño perfecto desde que basta su voluntad para desarrollar los actos de disposición o de administración que entienda menester. 

Sin embargo, tal como arriba apuntamos y resulta del art. 1703 CCyC, las facultades pueden encontrarse limitadas contractualmente. Si así lo fuera, es claro que el fiduciario no podrá realizar determinados actos, juzgándose inoponibles los que realizare en contravención con lo pactado. 

Ampliando más la cuestión vinculada con la oponibilidad, cabe hacer eje en lo normado por el art. 1893 CCyC. Puntualmente, los aspectos referidos a la condición de terceros interesados y de buena fe, cuanto la resultante del conocimiento extraregistral que de tales cláusulas pudieren tener quienes contrataran con el fiduciario.

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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Página 405

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