miércoles, 28 de septiembre de 2016

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA: HONORARIOS - 254

Art. 254. Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución

intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto

el uno por ciento de la valuación fiscal.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y

en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del

tres por ciento de la valuación fiscal.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el

Código de Comercio (1998), art. 244.

II. Comentario

1. Honorarios aplicables si intervienen profesionales en la constitución

No obstante lo señalado al comentar el artículo anterior, puede ocurrir que

quien pretende afectar un inmueble deseare la intervención de profesionales

para su asesoramiento, como podría ser la de abogados y escribanos. En este

caso, y continuando con la tónica establecida en el artículo anterior, determina

el Código que los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar,

en conjunto, el uno por ciento de la valuación fiscal del inmueble para el

pago de la contribución territorial.

Cabe tener en cuenta, no obstante, que la fijación del límite arancelario se aplica

únicamente para la regulación de honorarios profesionales devengados por

las tareas realizadas en sede administrativa (Registro de la Propiedad) y no

judicial; en ésta rigen los aranceles establecidos para cada profesión, excepto

en el caso específicamente previsto en este artículo (juicios referentes a la

transmisión hereditaria de la vivienda afectada y concursos preventivos y quiebras),

donde se fija como máximo el 3% de la valuación fiscal, punto sobre el

que volveremos enseguida.

Aunque esta norma parece referirse exclusivamente a la intervención de los

profesionales en el acto de constitución e inscripción, la limitación debe aplicarse

también en caso de decidirse la desafectación o una modificación, como se

daría en el supuesto de inclusión de nuevos beneficiarios o en el de exclusión

de alguno de los designados en el acto originario de afectación (Areán). Una

solución distinta no se condice con los fines tenidos en mira por el legislador.

2. Honorarios en juicio sucesorio, concurso y quiebra

En su segundo apartado, este artículo determina que en caso de efectuarse

una transmisión hereditaria del inmueble afectado, los honorarios de los profesionales

intervinientes en la sucesión no pueden superar el tres por ciento de la

valuación fiscal.

Dentro de ese tope máximo, la regulación debe practicarse de acuerdo a los

principios generales aplicables a los demás bienes.

Hasta aquí, la normativa es idéntica al art. 48 de la ley 14.394, pero como novedad

se agrega ahora que esa limitación alcanza también a los profesionales

intervinientes en los concursos y quiebras.

Ante el expreso imperativo legal, no podrá pretenderse que la regulación se

practique teniendo en cuenta el valor real del inmueble, deviniendo imperioso

ajustarse al monto resultante de la valuación fiscal. Por tal razón, no es pertinente

la tasación del inmueble a los fines regulatorios, aun cuando genéricamente

así lo prevean los ordenamientos locales.

Carece de solución legal el supuesto en que inmediatamente después de fallecido

el causante, los herederos procedieren a la desafectación del inmueble.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es la protección de la vivienda,

estimamos que en este caso la regulación podrá efectuarse dentro de la escala

legal ordinaria establecida en cada jurisdicción porque, aun cuando es cierto

que la transmisión se produjo en el momento mismo del fallecimiento del causante,

ante la inmediata desafectación por parte de los herederos se desvanece

la intención tuitiva de la ley .

El límite no alcanza solamente a los abogados, sino a todos los profesionales

intervinientes en el proceso: los peritos y el síndico del concurso o quiebra deberán

soportar también la merma dispuesta en este artículo.

Los topes máximos aquí establecidos pueden entrar en conflicto con los mínimos

regulatorios establecidos en la ley de concursos y ello sucederá necesariamente

si el afectado es el único bien que integra el patrimonio del deudor. En

este supuesto, por aplicación del principio interpretativo que indica que la ley

especial prevalece sobre la general, debe estarse a los topes establecidos en

este Código.

III. Jurisprudencia

La limitación en la cuantía de los honorarios debe aplicarse de oficio (CNCiv.,

sala B, 26/6/89, JA 1990-I-338).

Si los herederos convienen con el abogado un honorario superior al prescripto

por el art. 48, ley 14.394, dicha renuncia es ineficaz, al estar en juego el orden

público (CNCiv., sala D, 30/12/1970).

En caso de que intervengan varios abogados en la tramitación del sucesorio, la

limitación de 3% rige para todos ellos, manteniéndose los porcentajes que

hubieran correspondido por la ley de arancel respecto a la totalidad que surge

de aplicar la tasa fijada por el art. 48, ley 14.394, sobre la valuación fiscal

(CNCiv., sala 1ª, 19/8/1993, LA LEY, 1994-A, 181).

No es arbitraria la sentencia que dispone que el art. 48, ley 14.394, establece

una limitación al honorario que se incorpora al patrimonio del heredero beneficiario,

tornando carente de interés la pretensión de los profesionales de obtener

la desafectación del inmueble (CSJN, 3/10/1983, Fallos: 305:1645).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.

Art. 254. Honorarios.
Página 614

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