Art. 256. Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al
inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que
establezcan las reglamentaciones locales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el
Código de Comercio (1998), art. 246.
II. Comentario
Este artículo permite la afectación de inmuebles rurales, en tanto y en cuanto
no excedan la unidad económica, tópico cuya determinación difiere a las reglamentaciones
locales.
Sin duda la norma se justifica; no hay razón para que quienes viven en las ciudades
merezcan protección y no quienes lo hacen en el campo.
También es acertado que la protección abarque solamente a los establecimientos
rurales que no exceden la unidad económica, porque lo contrario significaría
proteger el lujo en desmedro de los acreedores, lo que es inadmisible.
Finalmente, también se justifica que la determinación de la unidad económica
la haga la autoridad local, puesto que los suelos de nuestro país son enormemente
distintos y mientras que en algunos lugares muy fértiles una unidad
económica la constituyen unas pocas hectáreas, en otros se necesitan grandes
latifundios para conformarla.
III. Jurisprudencia
No existen fallos sobre este punto que mantengan su vigencia.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 256. Inmueble rural.
Página 622
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