La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 3999, según texto introducido por la ley 17.711, establece: "el que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años". La utilización del término propiedad permite afirmar, teniendo en cuenta la diferencia aceptada por la doctrina nacional entre propiedad y dominio, que no sólo el dominio puede ser adquirido por este medio, tal como surge de la enumeración del art. 2524, sino que también quedan incluidos los derechos reales —distintos del dominio— que se ejercen por la posesión, conclusión que queda ratificada en los arts. 2812, inc. 4º) y 2817 referidos al usufructo, 2949 respecto del uso y la habitación, y 3017 para las servidumbres continuas y aparentes.
La llamada prescripción breve, estatuida en el art. 3999, no hace adquirir el derecho real sino que corrige los vicios de que adolecía el título, en este supuesto la adquisición se perfecciona mediante la prescripción.
Con respecto a las cosas muebles hurtadas o perdidas, la ley 17.711 incorporó al Cód. Civil el art. 4016 bis que preveía un plazo de prescripción de tres años para que el poseedor de buena fe pudiera adquirir el derecho real; en tanto que si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1832.
II. COMENTARIO
La norma mantiene en este punto la posibilidad de perfeccionar la adquisición del derecho real para aquel poseedor que ostenta justo título y buena fe, por el plazo de diez años tratándose de inmuebles, que disminuye a dos, si se trata de cosa hurtada o perdida.
Los conceptos de justo título y buena fe están contenidos en el art. 1902, por lo cual remitimos a su comentario.
La prescripción prevista en este artículo no es un medio de adquisición del dominio en sentido estricto sino un modo de corregir los vicios de que adolecía el título, en este supuesto la posesión pública y continua durante el plazo legal perfecciona el derecho. Por ello el plazo de la posesión se computa a partir de la registración del justo título.
Cuando la cosa mueble hurtada o perdida fuera registrable, el término de dos años para la prescripción se computa a partir del momento de la inscripción en el Registro pertinente, ello es así porque en esta materia nuestra legislación adopta el sistema de inscripción constitutiva, o sea que no se transmite ni se adquiere la propiedad de la cosa si no se efectúa la registración. Es decir que, manteniéndose la posesión y la inscripción durante el lapso de dos años en forma continuada, se consolida el dominio en cabeza del sujeto que aparece como titular en el registro, operándose a su favor el modo de adquisición previsto en el artículo bajo análisis.
III. JURISPRUDENCIA
1. La acción de prescripción adquisitiva de un automotor resulta improcedente si al registrarlo la actora no realizó previamente la verificación física exigida por la reglamentación, y luego detectó la presencia de una adulteración en el número de chasis y motor, pues la inobservancia de las diligencias exigidas legalmente implica que no puede ser considerado un adquirente de buena fe. (CNFed. Civ. y Com., 7/4/2011, AR/JUR/19454/2011).
2. La invocación de un boleto de compraventa no confiere a los apelantes la portación de un justo título pues éste es un título que está revestido de las solemnidades exigidas por la ley, pero presenta algunos defectos o vicios, por lo que no debe confundirse con el título perfecto, ni con el título putativo; el título perfecto, emanado del verdadero propietario, y sin ningún defecto de forma, ni de fondo, unido a la tradición de la cosa, transmite plenamente el derecho real, y por tanto resulta innecesario recurrir a la prescripción decenal para consolidar el derecho del adquirente (CCiv. y Com. Córdoba, sala 4ª; 3/10/2008, Lexis Nº 1/70050875-5).
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 3999, según texto introducido por la ley 17.711, establece: "el que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años". La utilización del término propiedad permite afirmar, teniendo en cuenta la diferencia aceptada por la doctrina nacional entre propiedad y dominio, que no sólo el dominio puede ser adquirido por este medio, tal como surge de la enumeración del art. 2524, sino que también quedan incluidos los derechos reales —distintos del dominio— que se ejercen por la posesión, conclusión que queda ratificada en los arts. 2812, inc. 4º) y 2817 referidos al usufructo, 2949 respecto del uso y la habitación, y 3017 para las servidumbres continuas y aparentes.
La llamada prescripción breve, estatuida en el art. 3999, no hace adquirir el derecho real sino que corrige los vicios de que adolecía el título, en este supuesto la adquisición se perfecciona mediante la prescripción.
Con respecto a las cosas muebles hurtadas o perdidas, la ley 17.711 incorporó al Cód. Civil el art. 4016 bis que preveía un plazo de prescripción de tres años para que el poseedor de buena fe pudiera adquirir el derecho real; en tanto que si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1832.
II. COMENTARIO
La norma mantiene en este punto la posibilidad de perfeccionar la adquisición del derecho real para aquel poseedor que ostenta justo título y buena fe, por el plazo de diez años tratándose de inmuebles, que disminuye a dos, si se trata de cosa hurtada o perdida.
Los conceptos de justo título y buena fe están contenidos en el art. 1902, por lo cual remitimos a su comentario.
La prescripción prevista en este artículo no es un medio de adquisición del dominio en sentido estricto sino un modo de corregir los vicios de que adolecía el título, en este supuesto la posesión pública y continua durante el plazo legal perfecciona el derecho. Por ello el plazo de la posesión se computa a partir de la registración del justo título.
Cuando la cosa mueble hurtada o perdida fuera registrable, el término de dos años para la prescripción se computa a partir del momento de la inscripción en el Registro pertinente, ello es así porque en esta materia nuestra legislación adopta el sistema de inscripción constitutiva, o sea que no se transmite ni se adquiere la propiedad de la cosa si no se efectúa la registración. Es decir que, manteniéndose la posesión y la inscripción durante el lapso de dos años en forma continuada, se consolida el dominio en cabeza del sujeto que aparece como titular en el registro, operándose a su favor el modo de adquisición previsto en el artículo bajo análisis.
III. JURISPRUDENCIA
1. La acción de prescripción adquisitiva de un automotor resulta improcedente si al registrarlo la actora no realizó previamente la verificación física exigida por la reglamentación, y luego detectó la presencia de una adulteración en el número de chasis y motor, pues la inobservancia de las diligencias exigidas legalmente implica que no puede ser considerado un adquirente de buena fe. (CNFed. Civ. y Com., 7/4/2011, AR/JUR/19454/2011).
2. La invocación de un boleto de compraventa no confiere a los apelantes la portación de un justo título pues éste es un título que está revestido de las solemnidades exigidas por la ley, pero presenta algunos defectos o vicios, por lo que no debe confundirse con el título perfecto, ni con el título putativo; el título perfecto, emanado del verdadero propietario, y sin ningún defecto de forma, ni de fondo, unido a la tradición de la cosa, transmite plenamente el derecho real, y por tanto resulta innecesario recurrir a la prescripción decenal para consolidar el derecho del adquirente (CCiv. y Com. Córdoba, sala 4ª; 3/10/2008, Lexis Nº 1/70050875-5).
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