Se entiende como una limitación a la propiedad en la cual los bienes están sujetos a un gravamen, de pasar a otra persona en virtud de que se cumpla una condición. Dicha condición debe ser estipulada por el constituyente del fideicomiso.
Se puede constituir fideicomiso sobre:
El fideicomiso civil se constituye mediante escritura pública, por acto entre vivos o por testamento, la condición no debe tardar más de treinta años en cumplirse, por que se entenderá que fue fallida, a menos que la condición sea la muerte del fiduciario. Puede constituirse un fideicomiso a favor de alguien y un usufructo a favor de otra persona, en una misma propiedad.
La persona que constituye un fideicomiso puede nombrar fiduciarios a una o más personas y nombrar a dos o más fideicomisarios; se puede constituir fideicomiso a favor de una persona que aun no existe, pero que se espera que exista. Según lo preceptuado por el artículo 805 del código civil está prohibido constituir fideicomisos sucesivos, es decir, que una vez adquirido el fideicomiso por una persona no lo adquiera con el gravamen de restituirlo a otra.
Una vez constituido un fideicomiso sino no se nombro por el constituyente al fiduciario, o cuando haya sido nombrado pero por alguna circunstancia faltare, y aun no se haya cumplido la condición, gozara de la propiedad fiduciaria el constituyente si estuviere vivo, sino sus herederos.
La ventaja de constituir una propiedad fiduciaria es la de trasferir nuestros bienes a otras personas en virtud de que se cumpla una condición la cual puede ser la muerte del fiduciario u otra que deseemos escoger; por ultimo si la condición no se ha cumplido el fideicomisario no tiene ningún derecho sobre el fideicomiso sino la esperanza de recibirlo, sin embargo podrá interponer las acciones pertinentes para la conservación de la cosa, si pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario, la propiedad.
Se puede constituir fideicomiso sobre:
- La totalidad de una herencia.
- Cuota determinada de la herencia.
- Sobre uno o más cuerpos ciertos; cuando el fideicomiso afecte un bien inmueble, esto debe ser inscrito en el correspondiente registro de instrumentos públicos.
El fideicomiso civil se constituye mediante escritura pública, por acto entre vivos o por testamento, la condición no debe tardar más de treinta años en cumplirse, por que se entenderá que fue fallida, a menos que la condición sea la muerte del fiduciario. Puede constituirse un fideicomiso a favor de alguien y un usufructo a favor de otra persona, en una misma propiedad.
La persona que constituye un fideicomiso puede nombrar fiduciarios a una o más personas y nombrar a dos o más fideicomisarios; se puede constituir fideicomiso a favor de una persona que aun no existe, pero que se espera que exista. Según lo preceptuado por el artículo 805 del código civil está prohibido constituir fideicomisos sucesivos, es decir, que una vez adquirido el fideicomiso por una persona no lo adquiera con el gravamen de restituirlo a otra.
Una vez constituido un fideicomiso sino no se nombro por el constituyente al fiduciario, o cuando haya sido nombrado pero por alguna circunstancia faltare, y aun no se haya cumplido la condición, gozara de la propiedad fiduciaria el constituyente si estuviere vivo, sino sus herederos.
La ventaja de constituir una propiedad fiduciaria es la de trasferir nuestros bienes a otras personas en virtud de que se cumpla una condición la cual puede ser la muerte del fiduciario u otra que deseemos escoger; por ultimo si la condición no se ha cumplido el fideicomisario no tiene ningún derecho sobre el fideicomiso sino la esperanza de recibirlo, sin embargo podrá interponer las acciones pertinentes para la conservación de la cosa, si pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario, la propiedad.
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