El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667. Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el 1679. El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.
1. Introducción
1. Introducción
El fideicomiso testamentario es aquel instrumento que permite designar un fiduciario para que, al momento de la muerte del originante, administre una porción del haber relicto, a favor de uno o varios terceros. Al regularlo, el Código remite a las normas establecidas para los fideicomisos de fuente contractual, con la aclaración que el plazo del fideicomiso se computará a partir de la muerte del fiduciante.
2. Interpretación
2.1. Acto unilateral
La aceptación de los beneficiarios y del fiduciante no implica que se modifique la esencia de acto unilateral del testamento como negocio constitutivo, pues este habrá sido creado con la voluntad del testador, sin perjuicio de comenzar sus efectos al momento de su fallecimiento.
2.2. Utilidad y ventajas
La constitución de fideicomisos testamentarios puede resultar una herramienta de gran utilidad para beneficiar o proteger personas incapaces, de edad avanzada o aquellas sin conocimiento en el manejo de ciertos negocios. A través de este instrumento, el causante podrá dar forma a una estructura que asegure el sostén económico de los beneficiarios, proveyéndoles recursos para solventar su educación, profesión o los gastos de salud, entre otros.
2.3. El fiduciario testamentario
Para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador y no dejarlo librado a la voluntad de aceptación del cargo del fiduciario, el art. 1699 CCyC dispone que, en caso que el fiduciario no acepte su designación, no hubiere un suplente que lo haga y no haya un proceso para su selección, deberá el juez o tribunal ante quien tramita la sucesión designar una de las entidades autorizadas (art. 1690 CCyC).
2.4. Objeto
En virtud de la incorporación de la posibilidad que las universalidades sean objeto del contrato de fideicomiso (art. 1670 CCyC), se ha abierto la puerta para que la totalidad de la herencia o una parte alícuota de ella se transmita al patrimonio de afectación. Por supuesto, como dispone el artículo referido, podrán también ser objeto del contrato todos los bienes que se encuentren en el comercio.
2.5. Forma y contenido
El Código no prevé forma alguna en particular para la constitución de fideicomiso por testamento, pudiendo extenderse por testamento ológrafo o por acto público, sin perjuicio de los bienes que sean su objeto. De acuerdo a lo normado por los arts. 2474 y 2475 CCyC, la inobservancia de las formalidades previstas en el Código es causal de nulidad total, pero podrá ser confirmado reproduciendo las disposiciones testamentarias en un nuevo testamento otorgado con los requisitos pertinentes. En cuanto al contenido, el art. 1699 CCyC remite a lo dispuesto por el art. 1667 CCyC como contenido mínimo. Vale decir, deberán enunciarse los bienes que integrarán el fideicomiso o una descripción de las características que deberán reunir, el plazo o condición, así como la identificación de los sujetos intervinientes, los derechos y obligaciones del fiduciario, y el procedimiento para su sustitución.Resulta conveniente incorporar al contrato la finalidad que se pretende alcanzar con él, para dar un marco de actuación al fiduciario en su ejercicio del patrimonio que le es encargado y poder así evaluar su actividad, en términos de eficiencia y eficacia.
2.6. Revocación
En los casos de fideicomiso testamentario, la revocación, como supuesto de extinción, prevista en el art. 1697, inc. b, CCyC podrá ser ejercida hasta el momento del fallecimiento del fiduciante, aún cuando no haya sido prevista en el testamento, circunstancia esta última que resulta un requisito ineludible en el caso de los contratos. Ello en virtud de lo previsto por el art. 2511 CCyC, que establece que la revocación del testamento podrá ser efectuada por la sola voluntad del testador, y que aquel no otorga derechos a los beneficiarios sino a partir de la muerte del causante. Esta facultad, agrega la norma, es irrenunciable e irrestringible.
2.7. El fideicomiso y los límites de la legítima
Ante la existencia de herederos forzosos, el fideicomiso solo podrá constituirse sobre la porción disponible del haber relicto, para de no afectar sus legítimas. Esto se desprende del principio de intangibilidad de la legítima, que consiste en que los herederos legitimados no pueden ser privados de ella, como así tampoco pueden disminuirse sus proporciones, comprometerlas o supeditarlas a plazos. Para el caso que el fideicomiso constituido por contrato o por testamento afecte la legítima de los herederos forzosos, estos estarán legitimados para ejercer las acciones de reducción y complemento para la defensa de su integridad.
2.8. Mejora a favor de heredero con discapacidad
2.8.1. Fundamento y alcance
Una de las novedades incorporadas por el Código Civil y Comercial se encuentra en el art. 2448 CCyC, que prevé como excepción que podrá afectarse un tercio de la legítima para aplicarla a una mejora destinada a ascendientes o descendientes con discapacidad, incluso a través de un fideicomiso. Esta excepción, aunque la norma no lo mencione, podrá extenderse al caso del cónyuge supérstite que sufra una discapacidad como la allí descripta. Esta excepción se encuentra en línea con lo dispuesto por el art. 75, inc. 23, CN, que prevé la promoción de medidas que protección de las personas con discapacidad a fin de asegurarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos, así como lo previsto en el “Preámbulo” de la Convención Internacional sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, que se expresa en el mismo sentido. La mejora, también, se enrola en la tendencia de ampliar las facultades para testar del causante a través de la reducción de las legítimas, pudiendo afectarlas en este caso excepcionalmente. Ahora bien, de acuerdo al texto de la norma, el causante podrá disponer de un tercio de las legítimas, además de la porción disponible. Vale decir que para poder utilizar esta mejora excepcional, deberá beneficiar al heredero que padece la discapacidad con la porción disponible.
2.8.2. Persona con discapacidad
El art. 1699 CCyC remite al art. 2448 CCyC, que prevé un concepto de discapacidad más amplio que el previsto por el art. 32 CCyC para la incapacidad, y que coincide con el dispuesto en el art. 48 CCyC. En consecuencia, para resultar beneficiado con esta mejora, no es requisito la incapacidad sino un grado menor, que implica padecer una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que, en relación a la edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración social, familiar, educacional o laboral.
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título IV. Contratos en particular
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Página 399
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