ARTÍCULO 1962. Construcción, siembra y plantación
Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.
Remisiones: ver art. 235 CC yC.
1. Introducción
Corresponden los casos agrupados a supuestos de adquisición específicos de cosas inmuebles.
Se vinculan, en general, con casos que tienen por causa un hecho de la naturaleza o la obra del hombre. Ejemplo de la adhesión natural es la avulsión, y asimismo, los distintos tipos de aluvión. De la adhesión artificial el ejemplo típico es el de la construcción, siembra y plantación.
Se trata de modos autónomos de adquirir el dominio que se verifica cuando una cosa inmueble se adhiere a otra. Cabe distinguir la accesión entre esta forma de adquirir el dominio y los supuestos en que el propietario extiende su derecho real a cosas accesorias de la principal. En el primer caso, el dominio se adquiere por un título autónomo (por ejemplo, el aluvión, la avulsión, etc.). En el segundo caso, el dominio de los accesorios es atribuido por la ley en virtud del derecho que el dueño tiene sobre la cosa principal. Desarrollaremos, en adelante, los supuestos que tratan este grupo de normas.
2. Interpretación
2.1. Aluvión
El aluvión es la accesión paulatina, los acrecentamientos de tierra que reciben los fundos ribereños por efecto del lento arrastre de las corrientes y que solo con el tiempo son perceptibles. Esos acrecentamientos pueden verificarse de dos formas: o con la sedimentación de las partículas de tierra que la corriente transporta (aluvión, en sentido propio) o con la retirada de las aguas de una orilla a otra (terreno abandonado).
Como lo expresó Vélez en la nota al art. 2572 CC : “... el lecho del agua corriente no tiene un límite invariable. Este límite, por el contrario, es movible; avanza o se retira. Los terrenos, pues, que lindan con los ríos, pueden una veces perder, y es justo que otras puedan por las mismas causas, ganar para conservar su límite señalado...”. De ahí, se atribuye al propietario ribereño el aumento que se deriva del aluvión, lo cual no deja de ser una solución razonable y equitativa por aquello de que, así como algunas veces se verá perjudicado por el efecto de las corrientes, en otras, es justo que se beneficie.
Para que se configure el aluvión es preciso que la tierra aluvional no esté separada por una corriente de agua permanente que sea parte del río. Es decir, para que exista aluvión, la tierra debe estar adherida al terreno ribereño y haber dejado de formar parte del río.
Por el contrario, si se hubiere acumulado tierra en un lugar muy cercano al fundo ribereño, pero sin adherirse a él y estando todavía separada de él por una corriente de agua permanente —o no intermitente, como dice la norma—, no hay aluvión.
Cuando el acrecentamiento de tierra se vio facilitado por obras realizadas por un propietario ribereño, debe entenderse que el aluvión no es consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza. El art. 1959 CC yC contempla el caso de que el acrecentamiento tenga fines meramente defensivos.
El carácter de intermitente de la corriente de agua que separa el terreno de la tierra aluvional constituye una cuestión de hecho que, en su caso, deberá ser resuelta por los jueces.
Otra cuestión que trata el art. 1959 CC yC se plantea cuando el terreno de aluvión se ha formado a lo largo de varias propiedades ribereñas y es menester proceder a su reparto.
Pues bien la división debe hacerse entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades.
La accesión, en este caso, es por vía natural. Como lo indica la parte final del art. 1959 CC yC, el concepto se extiende a los casos de retiro natural de aguas, como al supuesto de abandono del curso de agua, de su cauce.
Por remisión al art. 235 CC yC, no se adquiere por aluvión el dominio de los incrementos producidos en las costas del mar o de los ríos navegables, pues pertenecen al Estado.
2.2. Cauce del río
Siguiendo con el temperamento asumido por la anterior regulación, no se adquieren por “aluvión” las arenas o fango que forman parte del mismo río o, más precisamente, del lecho del río que se extiende hasta “las más altas aguas en su estado normal”.
2.3. Avulsión
El caso de la avulsión se distingue del aluvión por el hecho de que el incremento (brusco del agua o por otra obra de la naturaleza) es súbito.
La conclusión, al igual que el caso anterior enmarcado en los supuestos de accesión en los inmuebles ribereños, es la de extender el dominio a los desprendimientos recibidos, aunque subsiste la posibilidad de reivindicar lo perdido por el propietario que lo perdió, si la adherencia no es naturalmente definitiva. Se establece, en este caso, un supuesto de prescripción adquisitiva con plazo diferencial, que es de 6 meses.
2.4. Construcción, siembra y plantación
Este modo de acrecentamiento no es obra de la naturaleza, sino de la acción del hombre.
No debe perderse de vista que, por virtud del principio en el que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las adherencias que reciba el inmueble, pertenecen al dueño del fundo.
El contenido del art. 1962 CC yC, exige los siguientes desgloses. La construcción, siembra o plantación puede hacerse con materiales ajenos por parte de:
a) el dueño del inmueble donde se lo hace —debería el valor y/o los daños—; o
b) por un tercero.
A su vez, uno y otro puede haber obrado con buena o mala fe. También puede suceder que los materiales sean propios del tercero que realiza la obra.
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Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
Libro Cuarto. Derechos Reales - Título III. Dominio
Comentario al art. 1962
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Página 82 y ss
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