Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 241.
II. Comentario
Según este artículo, los frutos producidos por el inmueble sólo son embargables en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia.
Con sustento en que la propiedad de los frutos pertenece al dueño del inmueble que los produce, se ha sostenido comentando la ley 14.394 que la inembargabilidad relativa a que se refiere esta norma tiene aplicación en las relaciones externas y no internas, es decir frente a los terceros acreedores, por lo que si éstos demuestran que en realidad los frutos no se dirigen a satisfacer el sustento de la familia, podrán ser ejecutados (Bossert).
Como el artículo se refiere al carácter "indispensable" para satisfacer las necesidades familiares, los frutos serían embargables si se utilizan por mera conveniencia o lujo de los beneficiarios.
Corresponde poner de resalto que los criterios expuestos se refieren exclusivamente a los "frutos" y no a los "productos" porque formando éstos parte del inmueble mismo, están sujetos a la inembargabilidad e inejecutabilidad de éste.
Cabe entender que el embargo de los frutos se extiende, en principio, a los naturales y no a los civiles, puesto que el bien debe ser habitado por alguno de los beneficiarios.
El criterio de este artículo coincide con el de la ley 14.394, aunque simplificado, pues ésta impedía en cualquier caso el embargo de los frutos por encima del cincuenta por ciento (art. 39).
III. Jurisprudencia
No se han encontrado fallos que versen sobre esta temática y mantengan su vigencia.
--------------------------------------
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 251. Frutos
Página 610
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 241.
II. Comentario
Según este artículo, los frutos producidos por el inmueble sólo son embargables en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia.
Con sustento en que la propiedad de los frutos pertenece al dueño del inmueble que los produce, se ha sostenido comentando la ley 14.394 que la inembargabilidad relativa a que se refiere esta norma tiene aplicación en las relaciones externas y no internas, es decir frente a los terceros acreedores, por lo que si éstos demuestran que en realidad los frutos no se dirigen a satisfacer el sustento de la familia, podrán ser ejecutados (Bossert).
Como el artículo se refiere al carácter "indispensable" para satisfacer las necesidades familiares, los frutos serían embargables si se utilizan por mera conveniencia o lujo de los beneficiarios.
Corresponde poner de resalto que los criterios expuestos se refieren exclusivamente a los "frutos" y no a los "productos" porque formando éstos parte del inmueble mismo, están sujetos a la inembargabilidad e inejecutabilidad de éste.
Cabe entender que el embargo de los frutos se extiende, en principio, a los naturales y no a los civiles, puesto que el bien debe ser habitado por alguno de los beneficiarios.
El criterio de este artículo coincide con el de la ley 14.394, aunque simplificado, pues ésta impedía en cualquier caso el embargo de los frutos por encima del cincuenta por ciento (art. 39).
III. Jurisprudencia
No se han encontrado fallos que versen sobre esta temática y mantengan su vigencia.
--------------------------------------
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 251. Frutos
Página 610
No hay comentarios:
Publicar un comentario