Art. 238. Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son
bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho
sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo significa una simplificación del sistema del Código Civil, donde por
un lado estaban los bienes del dominio público y del dominio privado del Estado
(ya sea nacional, provincial —art. 2339— o municipal —art. 2344—), por
otro, los bienes de la Iglesia Católica, que se enajenan de conformidad con el
Derecho canónico —art. 2345— (que actualmente remite a su vez al derecho
local, por lo que se aplica el régimen del dominio de los particulares, aunque
una modificación del derecho canónico impactaría directamente en la cuestión
aunque no varíe la legislación interna), y por otro lado, los bienes de los particulares
—art. 2347—, régimen que se aplica también al de las cosas y templos
de las "iglesias disidentes" —art. 2346—.
Se agregan los bienes que no pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ente que no existía con su statusjurídico actual al sancionarse el Código
de Vélez Sarsfield, pues lo adquirió con la reforma constitucional de 1994.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el
Código de Comercio (1998), art. 229.
II. Comentario
Los bienes que no pertenecen al dominio público ni al dominio privado del Estado,
pertenecen a los particulares. Están sujetos, junto con los bienes del dominio
privado del Estado, al régimen ordinario del Código, por lo que no cabe
más que remitirse a la normativa de los derechos reales y a la del resto del
Código, en cuanto hace referencia a cosas y bienes en general.
No obstante, es de destacar que la norma contiene una imprecisión, pues no
tiene en cuenta las cosas sin dueño ores nullus, que por definición no son del
Estado ni de los particulares.
Se dejan a salvo las disposiciones establecidas por leyes especiales, lo que
deviene innecesario pues la sola existencia de la ley especial determinaría la
misma consecuencia.
III. Jurisprudencia
No existe jurisprudencia relevante que mantenga vigencia después de la reforma.
Art. 239. Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de
los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de
ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan
sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la
autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de
terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales.
Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier
título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad
común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables
e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los
dueños de éstos derecho alguno.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no contiene una norma análoga a la presente. Allí no está tratado
este tema de manera sistemática, aunque se encuentran disposiciones aisladas,
siendo particularmente destacables las incluidas en el capítulo atinente a
las restricciones y límites al dominio (arts. 2630 al 2653).
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el
Código de Comercio (1998), art. 230.
II. Comentario
Este artículo regula el régimen de las aguas que "surgen" en los terrenos de los
particulares, es decir las que aparecen o nacen en su superficie. En tanto no
formen un curso natural, sus dueños pueden usar libremente de ellas. No obstante,
están sujetas al control y las restricciones que en interés público establezca
la autoridad de aplicación, lo que encuentra explicación en la enorme
importancia que tiene el agua dulce, y su escasez a nivel global.
La importancia del agua es obvia. Es indispensable para el desarrollo de la vida,
ya sea en su forma humana, animal o vegetal. En todas las manifestaciones
de vida hay un alto porcentaje de agua y en un ser humano adulto representa
cerca del setenta por ciento de su peso. Desde antaño, la mayoría de las
ciudades, y particularmente las más prósperas, nacieron y crecieron a la orilla
de ríos, lagos y mares, puesto que ello no sólo facilita un elemento indispensable
para la vida, sino que sirve para la comunicación y para la actividad comercial.
Es también imprescindible para generar alimento, pues no sería posible la
agricultura ni la ganadería sin ella. También es esencial para la industria. Incluso,
es capaz de producir energía a través de las represas hidroeléctricas.
Esta importancia extraordinaria del agua justifica el celo del Estado en su regulación,
puesto de manifiesto en el presente artículo del Código. También explica
la pertenencia al dominio público de las aguas que constituyen cursos por
cauces naturales, determinándose además que los particulares no pueden alterarlos
y que su uso por cualquier título no les hace perder el carácter de bienes
del dominio público, con sus caracteres de inenajenabilidad, inalienabilidad e
imprescriptibilidad.
Finalmente dice este artículo que "el hecho de correr los cursos de agua por los
terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno", lo que debe
entenderse en el sentido que no brinda a los propietarios un derecho mayor
que el de cualquier otro ciudadano, pues obviamente no podría ponerse al propietario
del terreno por donde corre el curso de agua en peor condición que a
cualquier otra persona.
III. Jurisprudencia
No existe jurisprudencia relevante que mantenga vigencia después de la reforma.
---------------------------
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 1. BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS Y LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Página 570
No hay comentarios:
Publicar un comentario