jueves, 22 de septiembre de 2016

Modos especiales de adquisición de dominio ADQUISICIÓN DE UN TESORO

ARTÍCULO 1951. Tesoro Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.

ARTÍCULO 1952. Descubrimiento de un tesoro Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.

ARTÍCULO 1953. Derechos del descubridor Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro. 

ARTÍCULO 1954. Búsqueda por el propietario de un tesoro Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble.

1. Introducción 

En esta Sección 2ª, como otro modo especial de adquisición del dominio, se desarrolla lo concerniente a las características de los tesoros, del descubrimiento y los derechos que concede. Preferimos abordar este segundo modo en conjunto, para mayor comprensión de sus variantes en vista al objeto común que regla. 

2. Interpretación 

Son notas características de los tesoros las cosas muebles, esto es, objetos materiales susceptibles de valor. 

Dado que el régimen acuerda derechos al descubridor de un tesoro, incluso en terreno parcialmente propio o ajeno, ha de subrayarse que —para la ley— el tesoro no forma parte del predio en el que se encuentra. 

De tal manera no es un accesorio del inmueble, sino que constituye un objeto que conserva su individualidad. 

De ahí, puede agregarse que los minerales, las minas, etc. ; en tanto constituyen elementos del suelo, no son tesoros. 

Además, es preciso que no tenga dueño conocido. 

La circunstancia de que el propietario sea desconocido o de que no haya indicios de quién lo sea, es lo que permite excluir a los tesoros como objetos susceptibles de apropiación (art. 1947, inc. b.iv, CCyC). 

Evidentemente, los tesoros tienen un dueño, que es quien los ha ocultado. Lo que ocurre es que no se conoce quién es. 

Al exigir que la cosa mueble, sin dueño conocido, se halle oculta o escondida, lleva a observar que si no fuere así, es decir, si el objeto fuese hallado en un lugar al descubierto (por ejemplo, en la superficie del suelo), no se trataría propiamente de un tesoro sino de una cosa perdida y, como tal, el régimen es distinto (art. 1947, inc. b.i, CCyC). 

No debe tratarse de un objeto de dominio público ni lo que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsista esa afectación, pues se presume que los objetos dejados en esos lugares pertenecieron a los muertos. De este modo, se busca evitar la profanación de los sepulcros. 

El primero que hace visible un tesoro es reconocido como el descubridor, aunque más no sea en una parte y sin perjuicio de que no tome la posesión de él ni lo reconozca como tal. 

Si varias personas realizan trabajos en un inmueble y uno de ellos descubrió el tesoro, es a él a quien se considera descubridor. 

Y si en el lugar existen varios tesoros, el descubrimiento se considera por separado respecto de cada uno de ellos. No se juzga que descubre quien da los pasos para encontrar el tesoro, ni el que sospecha dónde puede hallarse, aunque sus datos resulten confirmados. Solo merece esta denominación quien, como se dijo, lo hace visible. 

El hallazgo de un tesoro no debe ser obra deliberada del hallador —no debe contar con autorización del dueño para hacerlo pues si así acontece nada le corresponde—, salvo en el supuesto que el que se trate de las personas que tienen derecho a buscarlo. Con excepción de este último caso, que involucraría a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, será considerado descubridor quien primero lo haga visible. 

Puede hallarse un ejemplo en el obrero que realiza excavaciones y da con un tesoro oculto. En tal caso, participa con la adquisición del 50% del tesoro, hipótesis que se mantiene aún en el caso en el que como mera posibilidad, se le haya advertido la ocurrencia de ese evento. 

Cierto es que la prohibición de buscar tesoros en el inmueble ajeno es una consecuencia lógica de la facultad de exclusión del dueño.

 Lógicamente la veda rige cuando la búsqueda se intente sin licencia del dueño, de lo que se infiere que si se cuenta con esa autorización la exploración estará permitida. Quien tiene que dar la venia es el dueño del inmueble. El coposeedor está autorizado para buscar el tesoro sin necesidad de requerir la conformidad de los demás coposeedores, siempre que restituya el predio al estado anterior. Es por ello que el poseedor en vías de usucapir no está precisado de requerir la autorización del dueño. De igual manera, está legitimado para realizar la búsqueda el poseedor imperfecto, entendiéndose por tal el titular de un derecho real sobre cosa ajena. 

Cabe entonces incluir al usufructuario, al usuario, al habitador y al acreedor anticresista. 

Si la cosa fuera hallada en terrenos propios, le corresponde al propietario por entero. 

Si lo fuera en cosa parcialmente propia, le corresponde la mitad por su consideración de hallador o descubridor, y sobre la otra mitad, la porción que tiene en la titularidad del bien. 

Cuando el hallador es un tercero, también participa con la mitad del descubrimiento, adjudicándole, por principio la ley, la otra mitad, al propietario. 

La búsqueda de un tesoro por parte de su propietario constituye un supuesto en el que tal objeto se encuentra oculto en un predio. Tal situación, lo autoriza a buscarlo, aún sin la conformidad del propietario del predio, debiendo recurrir al auxilio judicial, y al hacerlo, precisar el lugar de su ubicación y garantizar a este último —el dueño— de los daños que la búsqueda le pueda producir. 

El supuesto presenta una situación hipotética, en tanto el “tesoro” no ha sido descubierto, una vez visible puede ser discutida su propiedad. Pues bien, esta hipótesis se resuelve, atribuyéndole al tercero la carga de probar que la cosa le pertenece en propiedad. Si no lo hiciere, la situación se resuelve siguiendo el principio en virtud del cual lo hallado le corresponde al propietario del bien.

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Esta entrada se realizó en base al Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - Tomo V Libro Cuarto Artículos 1882 a 2276
Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329, C.P. 1041AFF, C.A.B.A. Editado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica. Correo electrónico: ediciones@saij.gob.ar 

Esta publicación se encuentra disponible en forma libre y gratuita en: www.saij.gob.ar




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