miércoles, 28 de septiembre de 2016

NEMO PLUS IURIS

En el Código Civil de Vélez Sársfield

Art. 3.270. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

En el Código Civil y Comercial

ARTÍCULO 399. Regla general


Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.

El art. 399 CCyC asienta el principio de “seguridad jurídica estática”, mientras que, expresamente, prevé su excepción, la “seguridad jurídica dinámica”.

El art. 399 CCyC contiene la regla conocida como nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse haberet, en los siguientes términos legales: “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene”. Este principio se encontraba consagrado en el art. 3270 CC, bajo el enunciado: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”. El nemo plus iuris..., alude a la legitimación. Carnelutti ha señalado que la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida de su posición respecto al acto. También se ha sostenido que la “legitimación es el reconocimiento que hace el Derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto agente y el objeto del acto mismo”. (286) En otros términos, Jorge H. Alterini puntualiza que para estar legitimado con relación a un objeto, hay que ser titular, en el momento en que la actuación se realiza, de los derechos de fondo que se pretenden ejercitar; pero esa titularidad puede advenir posteriormente y bonificarla.

Vinculado a lo expuesto, el art. 399 CCyC nos ubica frente a un tema de suma importancia: la seguridad jurídica. Para Atilio A. Alterini, hay seguridad jurídica cuando existe un sistema regularmente establecido en términos iguales para todos mediante normas susceptibles de ser conocidas, que sólo son aplicadas a conductas posteriores, y no previas, a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para ello. Quien está sujeto a un sistema como este, en calidad de ciudadano está en condiciones de calcular razonablemente las consecuencias de derecho que tendrá en el futuro un acto actual. Y también Zago ha dicho que la seguridad jurídica resulta de una situación de estabilidad y certeza creada por el ordenamiento jurídico que garantiza a los individuos la aplicación objetiva de las normas que lo componen para la protección de sus derechos.

De los términos generales a los que nos hemos referido sobre la seguridad jurídica, pasamos a lo que nos interesa en el presente comentario: la seguridad jurídica en su vinculación con el derecho civil. Sobre este punto, la doctrina reconoce que la seguridad jurídica posee dos vertientes: seguridad jurídica estática y seguridad jurídica dinámica.

La primera consiste en la seguridad de los negocios, de los adquirentes, del tráfico jurídico propiamente dicho; mientras que la segunda es la seguridad que concierne a los derechos adquiridos, al derecho del propietario. El derecho escogerá proteger a uno u al otro, dependiendo de las condiciones que la ley imponga. En última instancia, según J. H. Alterini, el derecho es un elector de víctimas y no puede quedar bien con todos. La seguridad jurídica “estática” es la política que se encarna en la regla del nemo plus iuris.

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