El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil sustituido, al trazar un paralelismo entre los derechos reales y los personales, marcaba la diferencia en cuanto a su objeto: las cosas consideradas en sí mismas en el primer caso, la prestación a cumplir por el sujeto obligado, en las relaciones jurídicas. El pensamiento de Vélez en tal sentido queda claramente expuesto en un párrafo de la nota al Título IV del Libro III del Cód. Civil en cuanto expresa: "Los derechos reales comprenden los derechos sobre un objeto existente; los derechos personales, comprenden los derechos a una prestación, es decir a un objeto que tiene necesidad de ser realizado por una acción...".
En la nota al art. 2311 el codificador se aparta del concepto común de cosa explicando que, a los fines de su regulación jurídica, sólo deben ser consideradas aquellas que tienen un valor entre los bienes de los particulares, pensamiento que quedó plasmado en el art. 2311 cuando establece: "Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor".
Sin embargo, si bien el legislador había anticipado que el soporte del derecho real debía ser un objeto existente, en dicho cuerpo legal no se había insertado ningún artículo que defina la cosa como objeto de los derechos reales. Ello motivó la discusión doctrinaria acerca del alcance del objeto del derecho real.
La corriente doctrinaria mayoritaria (López de Zavalía, Gatti) sostuvo que el único objeto de los derechos reales puede ser la cosa y no los derechos, explicando el usufructo de créditos y la prenda de créditos aplicando al caso el art. 2317 del Cód. Civil en concordancia con el art. 2838 que prevé la existencia de un instrumento representativo del crédito. Es decir que en el usufructo de créditos el objeto del derecho real no es el crédito sino el instrumento que lo representa que, conforme el art. 2319, in fine , es una cosa mueble por su carácter representativo; en el mismo sentido el objeto de la prenda de créditos es el título que lo instrumenta.
La postura doctrinaria señalada entiende que el codificador introdujo la categoría de cosas por su carácter representativo precisamente para sostener que el único objeto de los derechos reales son las cosas materiales.
Las cosas, con el alcance del concepto que emana del art. 2311 del Cód. Civil y las explicaciones vertidas supra , son clasificadas por el legislador en el articulado comprendido entre el 2313 y 2350, es decir: abarcan la totalidad del Título I del Libro Tercero "De los derechos reales". Ello así por cuanto, en el razonamiento de Vélez, las cosas y la posesión son los elementos de los derechos reales, aseveración que ha sido severamente criticada por la doctrina nacional por cuanto, si bien las cosas constituyen el objeto de los derechos reales, la posesión es una exteriorización del ejercicio de algunos derechos reales; con mayor razón si se tiene en cuenta que hay algunos, como la hipoteca, que no requieren posesión.
Fuentes: El Proyecto de Unificación de 1998, en su art. 1816 consagra a las cosas como objeto principal de los derechos reales en el inc. a); sin embargo, a continuación enuncia:
"b) Los derechos, en los casos previstos especialmente", entre los cuales se sitúa la prenda de créditos, el usufructo de derechos cuando la ley lo autoriza, el usufructo del patrimonio de origen testamentario y el derecho de superficie. Conclusiones de la Comisión Nº 4 de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2001
II. COMENTARIO
La gran diferencia metodológica entre el Código Civil anterior y el actualmente vigente es que este último ha incluido en la parte general las disposiciones referidas a los bienes y las cosas con fundamento en que, si bien las cosas constituyen el elemento de los derechos reales, en los derechos personales su objeto: la prestación, puede consistir en dar una cosa, situación que amerita su inclusión en una parte general que reúne las normas referidas a las personas, los bienes, las cosas, los hechos y actos jurídicos.
Las dos grandes divisiones que menciona la normativa vigente respecto de las cosas como objeto de los derechos reales permite distinguir entre aquellas consideradas en sí mismas y las cosas con relación a las personas y, a su vez, dentro de cada una de estas categorías se abren subclasificaciones.
El art. 1883 fija como regla que el objeto de los derechos reales es siempre una cosa material, independientemente de la extensión en la que se ejercen sobre ella las facultades que confiere cada tipo.
Los conceptos y clasificación de las cosas muebles e inmuebles han sido incluidos en el Libro Primero, Parte General, arts. 225 a 233 y a ellos cabe remitirse.
El segundo párrafo del artículo bajo análisis pone fin a una vieja discusión doctrinal al decidir que los bienes también pueden ser objeto de los derechos reales, con la limitación para esta categoría, que sean especialmente nominados por la ley.
El derecho, como exponente de la realidad social, también se ve influenciado por la evolución económica, los descubrimientos científicos y las diversas formas de aprovechamiento de los recursos materiales ampliamente favorecidos con la revolución industrial. Al mismo tiempo el desenvolvimiento económico actualiza la dinámica social promoviendo nuevas formas de comercialización y consumo. De allí que ciertas cosas físicas merecen acceder a la categoría de cosa jurídica y que otras, aun tratándose de bienes inmateriales merezcan el mismo tratamiento legal que aquéllas.
En tal sentido, el art. 1883 no hace más que reconocer lo que ocurre en la realidad negocial.
1. Requisitos del objeto de los derechos reales
Cuando se encara la elaboración de una teoría general es ineludible formular una definición lo suficientemente amplia que contenga todos los atributos de ese objeto, a pesar que algunos puedan no estar presentes en ciertos casos.
En este sentido podemos definir el objeto sobre el cual se ejerce el derecho real como un bien actual y determinado, que esté en el comercio, susceptible de aprovechamiento, de contenido patrimonial, y que se encuentre a disposición del sujeto en cantidad limitada.
2. Los bienes como objeto
No sólo la legislación nacional vigente sino también algunos Códigos extranjeros (Chile, art. 565; Bolivia, arts. 566 y ss.; Québec, arts. 899 y ss.) y los anteriores proyectos de reformas admiten que, si bien las cosas son el objeto por antonomasia de los derechos reales, éstos también pueden recaer sobre derechos.
En este sentido Molinario no habla "de cosa sino de bien”. La razón del empleo de este vocablo consiste en que él puede abarcar tanto las cosas corporales como las incorporales.
En esta línea hemos sostenido que el concepto de bien es más amplio que el de cosa, puesto que no todos los derechos reales se ejercen por la posesión.
Por ello, en nuestra definición del objeto del derecho real, no nos referimos únicamente a las cosas materiales sino que con el término bien pretendemos abarcar el objeto de aquellos derechos reales en los cuales no hay una relación directa e inmediata con la cosa, como sucede, por ejemplo en la hipoteca y en el derecho real de superficie (Gurfinkel de Wendy).
Las conclusiones citadas tienden a ampliar el objeto de los derechos reales más allá de la cosa material, sin abandonar la idea de relación directa ni la importancia fundamental de la cosa.
III. JURISPRUDENCIA
Las "cosas" —prescindiendo de su característica de ser inmuebles o muebles—, son los objetos materiales susceptibles de tener valor. Un crédito o un "derecho creditorio", no es, por cierto, un objeto material y, por tanto, no es una "cosa" en sentido técnico legal. Un crédito es, jurídicamente, un objeto inmaterial que tiene un valor, y por tanto constituye un "bien", en sentido estricto o específico, conforme con la primera parte del Cód. Civil, 2312. Esa norma agrega —según interpretación doctrinaria difundida y conocida— que las especies "cosas" y "bienes" —en sentido estricto— se agrupan en la categoría llamada "bienes" (en sentido lato), cuyo conjunto constituye el "patrimonio" de una persona (CNCom., sala D, 30/4/1993, Lexis, en RDCO, 1994-32).
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LEY 26.94/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓNII. COMENTARIO
La gran diferencia metodológica entre el Código Civil anterior y el actualmente vigente es que este último ha incluido en la parte general las disposiciones referidas a los bienes y las cosas con fundamento en que, si bien las cosas constituyen el elemento de los derechos reales, en los derechos personales su objeto: la prestación, puede consistir en dar una cosa, situación que amerita su inclusión en una parte general que reúne las normas referidas a las personas, los bienes, las cosas, los hechos y actos jurídicos.
Las dos grandes divisiones que menciona la normativa vigente respecto de las cosas como objeto de los derechos reales permite distinguir entre aquellas consideradas en sí mismas y las cosas con relación a las personas y, a su vez, dentro de cada una de estas categorías se abren subclasificaciones.
El art. 1883 fija como regla que el objeto de los derechos reales es siempre una cosa material, independientemente de la extensión en la que se ejercen sobre ella las facultades que confiere cada tipo.
Los conceptos y clasificación de las cosas muebles e inmuebles han sido incluidos en el Libro Primero, Parte General, arts. 225 a 233 y a ellos cabe remitirse.
El segundo párrafo del artículo bajo análisis pone fin a una vieja discusión doctrinal al decidir que los bienes también pueden ser objeto de los derechos reales, con la limitación para esta categoría, que sean especialmente nominados por la ley.
El derecho, como exponente de la realidad social, también se ve influenciado por la evolución económica, los descubrimientos científicos y las diversas formas de aprovechamiento de los recursos materiales ampliamente favorecidos con la revolución industrial. Al mismo tiempo el desenvolvimiento económico actualiza la dinámica social promoviendo nuevas formas de comercialización y consumo. De allí que ciertas cosas físicas merecen acceder a la categoría de cosa jurídica y que otras, aun tratándose de bienes inmateriales merezcan el mismo tratamiento legal que aquéllas.
En tal sentido, el art. 1883 no hace más que reconocer lo que ocurre en la realidad negocial.
1. Requisitos del objeto de los derechos reales
Cuando se encara la elaboración de una teoría general es ineludible formular una definición lo suficientemente amplia que contenga todos los atributos de ese objeto, a pesar que algunos puedan no estar presentes en ciertos casos.
En este sentido podemos definir el objeto sobre el cual se ejerce el derecho real como un bien actual y determinado, que esté en el comercio, susceptible de aprovechamiento, de contenido patrimonial, y que se encuentre a disposición del sujeto en cantidad limitada.
2. Los bienes como objeto
No sólo la legislación nacional vigente sino también algunos Códigos extranjeros (Chile, art. 565; Bolivia, arts. 566 y ss.; Québec, arts. 899 y ss.) y los anteriores proyectos de reformas admiten que, si bien las cosas son el objeto por antonomasia de los derechos reales, éstos también pueden recaer sobre derechos.
En este sentido Molinario no habla "de cosa sino de bien”. La razón del empleo de este vocablo consiste en que él puede abarcar tanto las cosas corporales como las incorporales.
En esta línea hemos sostenido que el concepto de bien es más amplio que el de cosa, puesto que no todos los derechos reales se ejercen por la posesión.
Por ello, en nuestra definición del objeto del derecho real, no nos referimos únicamente a las cosas materiales sino que con el término bien pretendemos abarcar el objeto de aquellos derechos reales en los cuales no hay una relación directa e inmediata con la cosa, como sucede, por ejemplo en la hipoteca y en el derecho real de superficie (Gurfinkel de Wendy).
Las conclusiones citadas tienden a ampliar el objeto de los derechos reales más allá de la cosa material, sin abandonar la idea de relación directa ni la importancia fundamental de la cosa.
III. JURISPRUDENCIA
Las "cosas" —prescindiendo de su característica de ser inmuebles o muebles—, son los objetos materiales susceptibles de tener valor. Un crédito o un "derecho creditorio", no es, por cierto, un objeto material y, por tanto, no es una "cosa" en sentido técnico legal. Un crédito es, jurídicamente, un objeto inmaterial que tiene un valor, y por tanto constituye un "bien", en sentido estricto o específico, conforme con la primera parte del Cód. Civil, 2312. Esa norma agrega —según interpretación doctrinaria difundida y conocida— que las especies "cosas" y "bienes" —en sentido estricto— se agrupan en la categoría llamada "bienes" (en sentido lato), cuyo conjunto constituye el "patrimonio" de una persona (CNCom., sala D, 30/4/1993, Lexis, en RDCO, 1994-32).
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LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1. PRINCIPIOS COMUNES
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
pág. 4394
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