Una de las características de los derechos reales es que el objeto de los mismos son las cosas, y por definición –art. 16 CCy C- las cosas son bienes materiales susceptibles de tener un valor, económico. En otras palabras, los derechos reales son la parte “mercenaria” de los derechos civiles. Detrás de todo derecho real hay un factor económico en juego, sea la propiedad, sea el uso y goce, el valor de la cosa tomado como garantía… siempre hay detrás una cuestión económica.
Los derechos reales son de contenido patrimonial.
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En el Código Civil anterior la noción de bien está estrechamente vinculada a este enfoque económico, por lo que en su sentido técnico tradicional, no podría aplicarse a los bienes ambientales, al cuerpo o a partes del cadáver. Con respecto a las cosas, se las define como los objetos materiales susceptibles de tener un valor y, por último, el vocablo "patrimonio" da lugar al distingo entre bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, considerándose habitualmente que el patrimonio es un atributo de la persona y está integrado por bienes, es decir, que tiene valor económico. Luego de precisar estos conceptos la Comisión expresa (Fundamentos, III, 7, 3), que por tener un campo de aplicación específico, se los desea mantener por su tradición y grado de conocimiento, agregándose otras categorías que contemplan los nuevos supuestos.
En consecuencia, cabe advertir que en materia de titularidad de derechos individuales y en los bienes y cosas sobre los que pueden ser ejercidos, el nuevo Código ha mantenido la regulación establecida por el Código de Vélez, introduciendo nuevas categorías de derechos, como los de incidencia colectiva (art. 14), sobre el cuerpo humano (art. 17) y de las comunidades indígenas (art. 18) que serán analizados en el comentario de cada uno de dichos artículos.
LEY 26.94/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO 1. DERECHO.
Comentario de RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Página 54
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ARTICULO 16.-Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Art. 15. Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
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