I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
A diferencia del Código sustituido el artículo que comentamos omite dar una definición del dominio como género, ya que se limita a mencionar cuales son las características del dominio perfecto, es decir una de las especies o clasificaciones del dominio como contracara del dominio imperfecto.
Si nos remitimos al art. 2506 del Código de Vélez podremos observar que se definía al dominio como género sin hacer distinciones entre el dominio perfecto e imperfecto.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1882.
II. COMENTARIO
1. Dominio perfecto. Definición
El art. 1941 define al dominio perfecto como aquel derecho real que le otorga a su titular las facultades de usa, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
Entendemos que la definición tendría que haber incluido los tres caracteres esenciales del dominio es decir el carácter
- absoluto,
- exclusivo y
- perpetuo,
que son los que lo diferencian de los restantes derechos reales y los que justamente colocan al dominio en la cúspide de los derechos reales tal como surge del art. 1887 inc. a), lo cual denota que es el derecho que más facultades le otorga a su titular (uso, goce y disposición material y jurídica), en forma exclusiva ya que no puede haber más de dos titulares sobre una misma cosa y sin límites en el tiempo.
Más allá de que el carácter perpetuo y exclusivo no integren la definición lo cierto es que son mencionados y definidos en los artículos siguientes.
La propia definición señala que el dominio como derecho real si bien es el más amplio de todos los enumerados en el art. 1887, ello no implica que sea ilimitado, puesto que el límite en cuanto a las facultades otorgadas de uso, goce y disposición debe ejercitarse dentro de los términos previstos por la ley.
Como podrá observarse a diferencia de la expresión "restricciones" que utilizaba el Código sustituido, el nuevo Código utiliza la terminología "límites previstos por la ley".
Lo señalado precedentemente no se trata de una mera cuestión terminológica, sino de interpretación y alcances de los términos legales, en particular vinculados con la técnica legislativa.
En efecto el término "límites" se vincula con el ejercicio normal del derecho, mientras que el término "restricción" implica un recorte o merma del derecho.
2. Facultades de uso, goce y disposición
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la propiedad se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio". No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
La concepción clásica del dominio incluye tres facultades o atributos fundamentales:
- uso,
- goce y
- disposición.
El titular del derecho real de dominio perfecto tiene
- el ius possidendi (derecho de poseer),
- el ius utendi (derecho de usar),
- el ius fruendi (derecho a gozar) y
- el ius abutendi (derecho de disponer)
En el derecho romano, se le confería al titular del dominio el jus utendi, fruendi et abutendi y haciendo de dicho derecho real la plena in rem potestas de la propiedad.
La facultad de uso (ius utendi) implica la utilización efectiva de la cosa que haga su propietario, que nace del derecho de poseer que tiene el titular de dominio, puesto que sin posesión no hay posibilidad de ejercer el uso.
La facultad de goce (ius fruendi) , implica que el dueño puede beneficiarse con los frutos que genera la cosa (natural, civil e industrial). Cabe recordar que los frutos son aquellos que la cosa da periódicamente.
La facultad de disposición (ius abutendi) significa que el titular de dominio puede disponer de la cosa a su voluntad y ejercer facultades tanto materiales (modificaciones sustanciales, cambio de destino, refacciones, demoliciones, reconstrucciones etc.) y jurídicas (abandono, enajenaciones, actos de administración etc.), pero con las limitaciones de la ley, de manera tal que el ejercido de su facultad de disponer tenga un sentido social y no meramente individualista, sustentado en el uso normal, de manera de no atentar contra el derecho individual o colectivo de los miembros que integran una comunidad organizada.
Las facultades antes mencionadas se refieren al carácter absoluto del dominio y que a continuación procederemos a desarrollar.
El término "absoluto", como uno de los caracteres del dominio, no se aplica en el sentido genérico utilizado al clasificar los derechos subjetivos según su oponibilidad.
Desde dicha perspectiva, todos los derechos reales por su propia naturaleza, son oponibles erga omnes, previa publicidad, a diferencia de los derechos personales que son relativos porque sólo tienen efectos entre las partes y sus sucesores y por ende son res inter alio acta respecto de terceros.
Aquí la expresión "absoluto" tiene otro alcance, y es el que se refiere al contenido del derecho real de dominio, que implica otorgarle a su titular las mayores facultades materiales y jurídicas sobre la cosa, entre las que se pueden mencionar el ius utendi, fruendi y abutendi , a los que nos referimos al comentar el art. 1941.
Gatti y Alterini sostienen: "...se ha puntualizado que el dominio implica el derecho real de contenido más amplio, la posibilidad para su titular de usar, gozar, beneficiarse con los frutos y disponer a voluntad la cosa objeto de su derecho, dentro del marco legal...".
III. JURISPRUDENCIA
1. Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última" (CSJN, 28/4/1922, LA LEY, 2002-147; Fallos: 136:170).
2. Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis.
En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio
(CSJN, 27/12/1990, LA LEY, 1991-C, 158; Fallos: 313:1513).
No hay comentarios:
Publicar un comentario