Tanto las restricciones civiles como las administrativas, deben ser consideradas como condiciones normales del ejercicio del derecho de propiedad, pero existe entre éstas una diferencia fundamental.
En la restricciones administrativas (públicas) el particular o propietario está situado frente a la administración pública, y no frente a otros particulares o propietarios como ocurre en las restricciones civiles (privadas).
El beneficiario en las primeras es la comunidad representada por la respectiva administración pública; en las segundas es el particular o particulares.
De esto se desprende que en las restricciones administrativas el beneficiario es 'indeterminado', mientras que en las restricciones civiles (privadas) es o puede siempre ser 'determinado'.
Por otra parte son inconfundibles las restricciones administrativas o públicas y las otras dos clases de limitaciones públicas: las servidumbres y la expropiación.
Estas últimas sujetan al propietario a un sacrificio particular del que resulta un aumento también particular del interés público; en cambio, en las restricciones públicas o administrativas la carga impuesta al particular es general, en razón de un común interés público; las restricciones públicas o privadas, según Mayer, son "debilitaciones inherentes a la propiedad impuesta de una manera general".
Las restricciones públicas imponen obligaciones de 'no hacer' o de 'dejar hacer', en cambio, como ya se ha expresado, las restricciones privadas , consisten en no facere in alieno .
Las restricciones públicas son ilimitadas en número y clase. Las restricciones públicas, como las privadas, no dan lugar — en principio— a indemnización. En efecto, siendo las restricciones condiciones del ejercicio del derecho de propiedad, es lógico que ellas, en principio, no den lugar a un derecho de indemnización por los daños que puedan producir, pues ese daño no es jurídico".
En la nota al art. 2506 del Código sustituido, Vélez expresa que "según dijeron los sabios antiguos, aunque el hombre tenga poder de hacer en lo suyo lo que quisiese, débelo hacer de manera que no haga daño ni atropelle a otro".
Resulta importante también lo dicho por Demolombe, "Cuando establecemos que el dominio es exclusivo (y absoluto), es con la reserva que no existe con este carácter, sino en los límites y bajo las condiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés individual".
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