lunes, 19 de septiembre de 2016

DAÑO NO INDEMNIZABLE

Art. 1971. Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.


El artículo en estudio dispone como principio, que los límites impuestos por la ley deben se tolerados, sin derecho a indemnización alguna.

Daño no indemnizable

El dominio es uno de los caracteres del dominio era su carácter absoluto, lo cual implica que dentro de la enumeración de los derechos reales es el más amplio de todos, es decir el que mayores facultades le permite a su titular, pero ello no implica que sea ilimitado, puesto que no debe configurar un ejercicio abusivo y además existe un conjunto de normas fundadas en razones de salubridad, seguridad, convivencia, etc., que establecen límites al dominio privado.

El titular de dominio debe soportar limitaciones en el ejercicio de su derecho de propiedad, es decir una tolerancia por el hecho de vivir en comunidad, donde debe existir un equilibrio para evitar el conflicto permanente y es por ello que en algunos casos se perjudica con las limitaciones impuestas por la ley y en otros se beneficia.

La norma en estudio, que tiene por finalidad evitar los conflictos en las relaciones de vecindad propias del derecho privado, resulta aplicable también a las disposiciones normativas que emergen del derecho administrativo, estableciendo restricciones en aras del bien social común, no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO III. DEL DOMINIO
CAPITULO 3. LIMITES AL DOMINIO.
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
pág 4554

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